Sociedad Educacional Amanecer LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 52705-2021 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 20 ago 2021 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema declara inadmisible la casación de fondo por deficiente fundamentación del recurso: el recurrente no expone adecuadamente cómo los sentenciadores infringieron las normas ni cómo ello influye en lo dispositivo.
Hechos
Sociedad Educacional Amanecer Ltda. reclamó contra liquidaciones tributarias de Primera Categoría (371, 372 y 373 de julio 2018). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esa sentencia en junio 2021. La sociedad dedujo casación de fondo ante Corte Suprema cuestionando la competencia del SII para fiscalizar gastos de establecimientos educacionales subvencionados, afirmando que tal control corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Educación.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina si el recurso cumple requisitos formales del artículo 782 del CPC y artículos 772 y 776. Constata que el recurrente cita hechos y sentencias previas, denunciando infracciones a diversas normas sobre educación y competencia tributaria, pero sin desarrollar adecuadamente en qué consiste el error de derecho ni cómo influye sustancialmente en lo dispositivo. El líbelo contiene mera transcripción de preceptos y expresión de disconformidad con conclusiones, sin exponer el modo concreto de las infracciones. Los hechos establecidos en grado resultan inamovibles al no denunciarse vulneración de sana crítica. La Corte concluye que falta el desarrollo exigido por ley para un arbitrio de nulidad sustancial de derecho estricto.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 29 de junio de 2021 queda firme, manteniéndose el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno.
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, en representación de Sociedad Educacional Amanecer Ltda, en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno que confirmó la del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 371, 372 y 373, de 26 de julio de 2018, por Impuesto de Primera Categoría.
Segundo: Que el recurrente cita en su recurso, los hechos de la causa, las sentencias del grado, para posteriormente señalar como infringidas las normas del artículo 48 incisos 2 ° y 4 ° , 49 letra m ), 50 y 56 de la ley 20.529; artículo 5 ° inciso 2 ° , de la ley 18.575; artículo 1 ° del DFL 7 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; y el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso 1 ° del artículo 5 del DFL N° 2 , de 27 de diciembre de 2018, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2 del año 1992 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, la que señala entiende infringida de forma consecuencial.
El líbelo contiene una transcripción de los preceptos legales denunciados como vulnerados-los que desarrolla en conjunto-cuestionando básicamente que se hubiese reconocido en las sentencias del grado que el Servicio de Impuestos Internos tuviese la facultad de cuestionar ciertos gastos que no hayan sido objeto de ello por parte de la Superintendencia de Educación, y de esa manera el contribuyente pierda la exención tributaria; en consecuencia dijo, que entiende que este control solo le compete a este último ente desde que el mismo artículo 1 ° del DFL 7, señala que corresponde al Servicio de Impuestos internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente .
Señala que el sustrato fáctico que se ha utilizado en la especie por parte del Servicio de Impuestos Internos para proceder a la liquidación de tributos en contra del contribuyente, es la calificación del uso que se ha dado a dineros provenientes de subvenciones educacionales por parte de un sostenedor de un establecimiento particular subvencionado, irrumpe de lleno en las facultades entregadas a otro órgano del estado (Superintendencia de Educación ).
Agrega que la tesis plasmada en el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, conduce indudablemente a la duplicación o interferencia de funciones. Expone que resulta también infringida la norma del artículo 5 ° del DFL N° 2 , de 27 de diciembre de 2018, toda vez que se entendió que sería una norma de carácter tributario cuya fiscalización se comprende dentro de las facultades del Servicio de Impuestos Internos, sustentando los recurridos su tesis en lo dispuesto en los artículos 50 y 56 de la Ley 20529, que imponen la obligación de un actuar coordinado de ambos entes públicos. Refiere que a su juicio la interpretación correcta de tales normas llevan a la tesis contraria, porque de aceptarse la planteada en el fallo recurrido dará lugar a situaciones abiertamente arbitrarias y contradictorias, desde que al amparo de aquella resulta evidentemente posible sostener que determinados gastos que no han sido observados por parte de la Superintendencia de Educación, si lo sean por parte del Servicio de Impuestos Internos, perdiendo con ello no solo la exención tributaria, sino que paradójicamente conserven su carácter de dineros provenientes de subvenciones sujetos a la obligación de rendir cuenta y correcto uso por parte de la Superintendencia de Educación .
De otro lado entiende, que respecto de los artículos 50 y 56 de la ley 20.529, el primero no establece que se trate de competencias de fiscalización sobrepuestas como lo afirma el fallo recurrido sino que a su juicio son yuxtapuestas, paralelas y coordinadas . Finalmente señala que el control de estos gastos le está entregado a un órgano distinto al Servicio de Impuestos internos, ya que entender lo contrario supone una duplicidad o interferencia de funciones. Por lo que al no existir una calificación de mal uso de los recursos de subvenciones por parte del ente fiscal facultado para ello, como es la Superintendencia de Educación, no puede entenderse que tales subvenciones hubieren perdido su carácter de rentas exentas, reiterando el error al interpretar de forma distinta las normas atingentes al respecto.
De la atenta lectura del líbelo se colige que el recurrente cuestiona la interpretación dada por los sentenciadores a las normas legales infringidas, pero sin que se realice en forma adecuada un desarrollo de como aquello aconteció, sin que su disconformidad con las conclusiones plasmadas en la sentencia sean suficientes en dicho sentido.
Normas citadas
Descriptores
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