De la Cerda Arana Miguel Luis con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5275-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 11 abr 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma rechazada, casación fon |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en forma por causal inadmisible en procedimiento tributario, y desestima casación en fondo por impugnación de hechos sin denuncia de violación probatoria, dejando firme rechazo del reclamo contra liquidaciones de IGC y reintegro.
Hechos
Miguel Luis De la Cerda Arana, socio del 99% de Club Nocturno Alcazaquibir Limitada, fue liquidado por diferencias de Impuesto Global Complementario (años 2008-2009) y Reintegro (mayo 2008 y 2009) tras tasación de la base imponible de la sociedad por su inasistencia a citación. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo, confirmado por Corte de Apelaciones de Santiago el 22 de noviembre de 2017. De la Cerda interpuso casación en forma y fondo ante Corte Suprema en abril de 2018.
Considerandos clave
Respecto a casación en forma: el recurso se funda en causal novena (omisión de recepción a prueba), pero el artículo 768 inciso segundo del CPC limita las causales admisibles en juicios regidos por ley especial, no permitiendo esta causal. Respecto a casación en fondo: el recurrente impugna los presupuestos fácticos (la facultad legal de tasar) sin denunciar violación de leyes reguladoras de prueba, lo que es requisito para modificar hechos en sede de casación. La Corte carece de competencia para alterar los hechos probados, especialmente cuando la actuación del fiscalizador se ajustó legalmente al artículo 35 del Decreto Ley N° 824. Además, los alegatos sobre plazo razonable e intereses moratorios nunca fueron expuestos en apelación, por lo que no pueden considerarse agravios omitidos.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en forma y se rechaza el de casación en fondo deducidos contra la sentencia de Corte de Apelaciones de 22 de noviembre de 2017, dejando firme el rechazo del reclamo y las liquidaciones cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, once de abril de dos mil dieciocho.
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Juan Pablo Orellana Pavón en representación del contribuyente Miguel Luis De la Cerda Arana, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones N° 210 a 213, de 21 de abril de 2011, por diferencias de Impuesto Global Complementario años tributarios 2008 y 2009, y Reintegro periodos mayo de 2008 y mayo de 2009.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso de casación en la forma, se funda en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 3 del mismo cuerpo legal, por haber omitido la recepción de la causa a prueba.
Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, por lo que no puede ser acogido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 21 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 6 de la Constitución Política de la República, en este primer apartado acusa que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para determinar la nueva base imponible de la sociedad Alcazaquibir Limitada, agregándole por este mecanismo utilidades las que posteriormente entendió retiradas por los socios en proporción a su participación. Arguye que la citación con que se da inicio a la fiscalización que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, carecía de fundamentos al no requerirle antecedentes específicos para determinar su renta líquida imponible, además, el resultado alcanzado por la tasación que sirve de base a las liquidaciones no cuenta con sustento, por lo que es arbitraria y afecta sus derechos esenciales, al no señalar los elementos que consideró para efectuarla.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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