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INADMISIBLECorte Suprema · Rol 53307-202419 jun 2025

Pinochet Ugarte Augusto con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol53307-2024
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia19 jun 2025
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoINADMISIBLE Inadmisible casación de fondo
MinistrosLeopoldo Llanos Sagrista · María Gajardo Harboe · José Valdivia Olivares · Juan Ferrada Bórquez · Mireya López Miranda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema declara inadmisible la casación por falta de fundamento, ya que el recurso cuestiona valoración de prueba (materia inamovible) sin debatir aplicación de derecho tributario.

Hechos

Contribuyente (Pinochet Ugarte) reclamó ante el Tribunal Tributario contra liquidaciones del SII por años 2001-2002, que le imputaban déficit de dinero en cuentas corrientes en bancos extranjeros como ingreso presunto. El Juez Tributario acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones (Undécima Sala) confirmó la sentencia el 12 de septiembre de 2024, manteniendo los agregados cuestionados. Contribuyente interpone casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza que el recurso denuncia infracción del artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta y Circular SII Nº 08/2000, arguyendo falta de prueba previa sobre inversiones, gastos y desembolsos específicos. Sin embargo, constata que la Corte de Apelaciones determinó que: (i) el contribuyente no controvertió la existencia de las cuentas ni los recursos en ellas, sino que cuestionó la valoración de prueba; (ii) la interlocutoria de prueba requería al reclamante acreditar el origen de fondos desde cuentas específicas, carga no satisfecha; (iii) los informes periciales del SII, basados en antecedentes del Senado estadounidense, informes bancarios y diligencias internas, no fueron refutados. El tribunal concluye que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho material tributario, sino la valoración probatoria, materia inamovible en casación que agota su determinación en los jueces del fondo, por lo que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.

Resolutivo

Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones del 12 de septiembre de 2024 que confirmó las liquidaciones del SII por los años tributarios reclamados.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

1° Que, se deduce por el contribuyente recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva, dictada por la Undécima Sala de la Iltma . Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 12 de septiembre de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Sr. Juez tributario, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Oriente.

2° Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores han infringido el inciso segundo, del artículo 70 de la Ley de la Renta , Decreto ley N° 824, del año 1974 y la Circular N° 08, de 07 de febrero de 2000, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos, que regula la aplicación de dicha norma, por cuanto no se hace lugar a parte importante del reclamo, ya que no resuelve eliminar de las Liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos el agregado a las Bases Imponibles del impuesto Global Complementario de su representado, hecho a las declaraciones de Renta presentadas los años tributarios 2001 y 2002, bajo el concepto de "Déficit de dinero generado por el flujo de ingresos y gastos, inversiones y desembolsos reajustados", ordenando reliquidar a este respecto las Liquidaciones reclamadas, lo que constituye una abierta transgresión a la citada norma del inciso 2 ° , del artículo 70 , de la Ley de la Renta y a la mencionada Circular N° 08, del 07 de febrero de 2000, plenamente vigente a la época de la Citación N° 70-3, de 20 de abril de 2006. Tal vulneración de la norma citada y de la Circular que la regula, hace que subsista el agravio causado, al aumentársele indebidamente la Base Imponible declarada en los años mencionados, lo que le significa aumentar en importantes sumas de dinero los tributos a pagar, ya que el irregular procedimiento con el que se le pretenden acreditar inversiones, gastos y desembolsos.

Indica que los jueces interpretaron equivocadamente las disposiciones del inciso 2 ° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones impartidas en la Circular N° 08, de 07 febrero de 2000, del Servicio de Impuestos Internos, lo que los llevó a fallar infringiendo tales preceptos.

Destaca que las disposiciones citadas, disponen que para que las presunciones de utilidades afectas a 1° o 2° categoría puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente, no sólo debiendo señalársele en forma determinada la operación que motiva la fiscalización, sino que debe expresarlos determinadamente, en la Citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha, debiendo el funcionario encargado del caso, abstenerse de practicarla si no cuenta con tales antecedentes.

Se hizo presente que, en la Citación, notificada al recurrente, no consta el cumplimiento de la normativa descrita, por lo que el funcionario a cargo debió abstenerse de incluir en ella, como sumas de dinero cuyo origen debe probar el contribuyente, los cargos en cuentas corrientes bancarias, bajo los conceptos de inversiones, gastos o desembolsos. por falta de antecedentes, dejando constancia de ello.

3° Que, la sentencia recurrida, deja asentado lo siguiente; "Décimo tercero: Que, con todo, a lo antes reflexionado se debe añadir que en los reproches formulados por el contribuyente no se advierte un debate sustancial en torno a la efectividad de la existencia de las cuentas corrientes mencionadas, ni de los recursos que en ella se han constatado, ni siquiera en relación con las transferencias y giros que se han evidenciado por el Servicio de Impuestos Internos . Sino que el reclamo se dirige más propiamente a sostener que en virtud de los argumentos esgrimidos por el impugnante y las tesituras por aquel planteadas, corresponde tener por justificado el origen de los dineros que el ente fiscalizador cuestiona y que la reclamante, por su parte, por entenderlo demostrado, sostiene hacen improcedente las liquidaciones emitidas y, por ende, impropio el pago de las diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario para el año tributario 1999 como pretende el Servicio. De este modo planteado y dejando al margen que se cuestione la agregación de antecedentes que considera impertinentes por tratarse de elementos de convicción aportados a otro proceso, pero cuyo contenido -según se ha dicho- no contradice directamente, lo cierto es que olvida la recurrente que la interlocutoria de prueba quedó fijada en su oportunidad en los términos siguientes: "[a]credítese por la parte reclamante el origen de los fondos con los cuales se efectuaron desembolsos desde la cuentas corrientes del Banco de Chile de Nueva York, del Banco Espíritu Santo de Miami y del Riggs Bank, los que se encuentran singularizados en los anexos 4, 5 y 6 de las liquidaciones reclamadas". De suerte que no cabe duda que correspondía a la parte reclamante demostrar el origen de los dineros que a juicio del Servicio de Impuestos Internos era desconocido, según detalle que explícitamente se refiere en cada uno de los anexos sindicados. Tal carga, impuesta al impugnante según ha quedado apuntado en los raciocinios que preceden, no fue satisfecha y, más aún, los antecedentes aportados por la entidad fiscalizadora a los que deben sumarse aquellos adjuntados en esta instancia no hacen sino corroborar aquello que viene decidido. Décimo cuarto: Que, en efecto, a fojas 154 el Consejo de Defensa del Estado por el Fisco de Chile, ha aportado los informes evacuados con ocasión de la recopilación de antecedentes efectuada conforme al Código Tributario y copia de los oficios reservados, de acuerdo a los cuales la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos -donde se realizó la recopilación antes mencionada- solicitó a la Dirección Regional disponer el cobro de los impuestos que dieron origen a las liquidaciones reclamadas, a saber, informe pericial Nro. 22-D, de 29 de septiembre de 2004; informe pericial Nro. 39-D, de 3 de diciembre de 2004; informe pericial Nro. 03-D, de 10 de enero de 2005; informe pericial Nro. 41-D, de 8 de septiembre de 2005; informe pericial Nro. 49-D, de 15 de septiembre de 2005; e informe pericial Nro. 41-D, de 7 de septiembre de 2006. Asimismo, se acompañaron por dicha parte los oficios reservados Nros. 43-R; 02-R y 27-R, de 10 de noviembre de 2004; 7 de febrero de 2005 y 19 de agosto de 2005, respectivamente. Del mérito de tales antecedentes fluyen claramente las conclusiones a las cuales arriba el Servicio, explicándose allí, además, que las referencias examinadas fueron obtenidas básicamente del informe emitido por el Subcomité Permanente de Investigaciones del Senado de los Estados Unidos y su respectiva traducción auténtica oficial enviadas al Servicio por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile por medio del oficio secreto que indica; de antecedentes de la Oficina de Control de Dineros ( Office of the Comptroller of the Currency – O.C.C. – de los E.E.U. U ); asimismo, del acceso al sumario en la causa Rol Nro . 1649-2004 sustanciada por el Ministro de Fuero señor Sergio Muñoz Gajardo; otros elementos obtenidos de diversos organismos nacionales, además de diligencias como certificaciones, y verificaciones practicadas por funcionarios del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos de Chile . Décimo quinto: Que los elementos aportados, debidamente explicitados y detallados durante el proceso administrativo y en cada uno de los informes periciales antes referidos, no han logrado ser refutados por quien tenía la obligación de demostrar, en definitiva, el origen de los dineros; y sin que en tal ejercicio pueda sostenerse que se ha contravenido el artículo 21 del Código Tributario, como asegura el recurrente. Norma de acuerdo a la cual le "[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".

4° Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos y particularmente en la especie la falta de ella por parte del contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesCrítica a la ponderación de la pruebaCarga probatoria del contribuyenteJustificación de origen de fondosDiferencia de impuestos

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