Pinochet Ugarte Augusto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 53560-2024 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 jun 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · María Gajardo Harboe · José Valdivia Olivares · Juan Ferrada Bórquez · Mireya López Miranda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema declara inadmisible la casación de fondo del contribuyente por cuestionar cuestiones inamovibles de prueba ya valoradas por los tribunales inferiores, dejando firme la sentencia que confirmó el rechazo del reclamo tributario.
Hechos
El Servicio de Impuestos Internos agregó a la base imponible del impuesto Global Complementario de Pinochet Ugarte, para los años tributarios 2001 y 2002, montos catalogados como 'déficit de dinero por flujo de ingresos y gastos, inversiones y desembolsos reajustados'. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones confirmó esta sentencia el 12 de septiembre de 2024. Pinochet recurrió de casación alegando infracción del artículo 70 inciso 2° de la Ley de la Renta y de la Circular N° 08/2000 del SII.
Considerandos clave
La Corte Suprema observa que el recurso no cuestiona la aplicación del derecho sustantivo, sino el alcance y valoración de la prueba rendida. Destaca que esta valoración fue determinada por los jueces del fondo, cuyas conclusiones sobre la insuficiencia probatoria del contribuyente para demostrar el origen de los dineros se encuentran consolidadas en sentencias inamovibles. La Corte reitera la jurisprudencia que impone al contribuyente la carga de prueba sobre el origen de inversiones, gastos y desembolsos, según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. Los argumentos del recurrente, al sugerir algo distinto de lo fijado por los sentenciadores, contradicen cuestiones inamovibles del fallo, lo que determina la inadmisibilidad por manifiesta falta de fundamento.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por Pinochet Ugarte, dejando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 12 de septiembre de 2024 que confirmó el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
1° Que, se deduce por el contribuyente recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva, dictada por la Undécima Sala de la Iltma . Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 12 de septiembre de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Sr. Juez tributario, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Oriente.
2° Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores han infringido el inciso segundo, del artículo 70 de la Ley de la Renta , Decreto ley N° 824, del año 1974 y la Circular N° 08, de 07 de febrero de 2000, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones sobre fiscalizacion de inversiones, gastos y desembolsos, que regula la aplicación de dicha norma, por cuanto no se hace lugar a parte importante del reclamo, ya que no resuelve eliminar de las Liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos el agregado a las Bases Imponibles del impuesto Global Complementario de su representado, hecho a las declaraciones de Renta presentadas los años tributarios 2001 y 2002, bajo el concepto de "Déficit de dinero generado por el flujo de ingresos y gastos, inversiones y desembolsos reajustados", ordenando reliquidar a este respecto las Liquidaciones reclamadas, lo que constituye una abierta transgresión a la citada norma del inciso 2 ° , del artículo 70 , de la Ley de la Renta y a la mencionada Circular N° 08, del 07 de febrero de 2000, plenamente vigente a la época de la Citación N° 70-3, de 20 de abril de 2006. Tal vulneración de la norma citada y de la Circular que la regula, hace que subsista el agravio causado, al aumentársele indebidamente la Base Imponible declarada en los años mencionados, lo que le significa aumentar en importantes sumas de dinero los tributos a pagar, ya que el irregular procedimiento con el que se le pretenden acreditar inversiones, gastos y desembolsos.
Indica que los jueces interpretaron equivocadamente las disposiciones del inciso 2 ° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones impartidas en la Circular N° 08, de 07 febrero de 2000, del Servicio de Impuestos Internos, lo que los llevó a fallar infringiendo tales preceptos.
Destaca que las disposiciones citadas, disponen que para que las presunciones de utilidades afectas a 1° o 2° categoría puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente, no sólo debiendo señalársele en forma determinada la operación que motiva la fiscalización, sino que debe expresarlos determinadamente, en la Citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha, debiendo el funcionario encargado del caso, abstenerse de practicarla si no cuenta con tales antecedentes.
Se hizo presente que, en la Citación, notificada al recurrente, no consta el cumplimiento de la normativa descrita, por lo que el funcionario a cargo debió abstenerse de incluir en ella, como sumas de dinero cuyo origen debe probar el contribuyente, los cargos en cuentas corrientes bancarias, bajo los conceptos de inversiones, gastos o desembolsos. por falta de antecedentes, dejando constancia de ello.
3° Que, la sentencia recurrida, deja asentado lo siguiente; "Sexto: Que, sobre este punto, que resulta crucial a la hora de resolver el arbitrio intentado, debe compartirse aquello que se ha concluido en el fallo recurrido, desde que los elementos explicitados y detallados durante el proceso administrativo por el Servicio de Impuestos Internos no han logrado ser refutados por quien tenía la obligación de demostrar, en definitiva, el origen de los dineros destinados a financiar las inversiones que realizó en los años tributarios 1999 a 2004, detalladas en los conceptos Nros. 1 y 6 de las liquidaciones reclamadas; así como tampoco demostró la declaración y pago de impuestos correspondientes a los ingresos obtenidos durante esos mismos periodos, y a que se refieren los conceptos Nros. 2, 3, 4 y 5, de las mismas. Lo anterior, sin que pueda sostenerse que se ha contravenido el artículo 21 del Código Tributario, de acuerdo al cual le "[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
No puede olvidarse, además, que al respecto la Corte Suprema se ha encargado de precisar que dicho precepto tributario establece una regla general que impone la carga de la prueba a los contribuyentes. Así, ha asentado que en todos los casos y etapas, la carga de la prueba es del reclamante (SCS Rol Nro . 8004-2011); que, además, es a este último a quien le corresponde desvirtuar las objeciones que el ente fiscalizador le formula con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional (SCS Rol Nro . 2596-2010); y, asimismo, que para aplicar esta regla no es menester diferenciar escenarios en los que el Servicio deba, en forma preliminar, establecer algo o destruir una presunción de veracidad (SCS Rol Nro . 6.764-2013).
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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