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INVALIDADA DE OFICIOCorte Suprema · Rol 5362-200823 sep 2010

Sonia Mendoza Bustos con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5362-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia23 sep 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoINVALIDADA DE OFICIO
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Mauricio Jacob Chocair · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado en el juicio tributario por inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 116 del Código Tributario, que permitía delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios administrativos.

Hechos

Sonia Mendoza Bustos dedujo recursos de casación en forma y fondo contra sentencia de Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó rechazo de su reclamo tributario. El reclamo había sido rechazado primero por el Juez Tributario designado por delegación del Director Regional del SII conforme artículo 116 del Código Tributario. Posteriormente, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y derogado el artículo 116 por sentencia de 29 de marzo de 2007, por carecer de habilitante legal para ejercer función jurisdiccional.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que el artículo 116 del Código Tributario fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional por vulnerar los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 76 de la Constitución, al permitir que un funcionario administrativo ejerciera jurisdicción por acto administrativo en lugar de por ley. La derogación tiene efectos sobre procesos pendientes no resueltos por sentencia firme, pues se trata de norma procesal de aplicación permanente. La declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional produce efectos derogatorios desde su publicación, impidiendo la aplicación de esa norma en juicios vigentes. No concurre efecto retroactivo que afecte derechos adquiridos porque no hay sentencia ejecutoriada: solo meras expectativas. La falta de tribunal competente por defecto en la legitimación jurisdiccional constituye vicio esencial que puede ser observado en cualquier etapa.

Resolutivo

Se invalida de oficio lo obrado desde fojas 122, reponiendo la causa al estado de ser proveída por el Director Regional competente del SII. Se declara innecesario pronunciarse sobre los recursos de casación interpuestos.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil diez.

Primero: Que en estos autos rol N° 5362-2008, la parte reclamante dedujo con fecha 20 de agosto de 2008 recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta pronunciada el 12 de agosto de ese mismo año, que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta que rechazó el reclamo deducido en un procedimiento iniciado por el juez tributario de esa ciudad.

Por resolución de 16 de diciembre de 2008 se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos mencionados.

Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Tercero : Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -

2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.

Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo).

Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicab le el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 93CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)

Descriptores

Cosa juzgadaDerechos adquiridosMera expectativaRecurso de casación en el fondoTribunal constitucionalSentencia definitivaDerogación de leyNulidad de oficioServicio de Impuestos Internos (SII)Principio de supremacía constitucionalDelegación de facultadesRelación procesalReclamo tributarioRequerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidadNorma procesal

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