Comercial Costa S.A. con Servicio de Impuestos Internos (es Parte el Consejo de Defensa del Estado).
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5375-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 19 ene 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo deducida por Comercial Costa S.A. Confirma que la venta de cuenta por cobrar a deudor argentino constituye ganancia de capital gravable en Argentina conforme Convenio bilateral, por lo que la pérdida no es deducible en Chile; además, el error denunciado carece de influencia sustancial al subsistir otros fundamentos del fallo.
Hechos
Comercial Costa S.A. enajenó una cuenta por cobrar originada en venta de productos y servicios de maquila a empresa domiciliada en Argentina. El SII modificó mediante Resolución Exenta N°203/2011 la pérdida tributaria, renta líquida imponible y FUT del año 2010, rechazando la deducción de pérdida por la venta del crédito. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia. Comercial Costa S.A. recurre en casación en el fondo ante Corte Suprema, argumentando infracción a artículos 12 del Convenio Chile-Argentina y 33 N°1 letra e) de la Ley de Impuesto a la Renta.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que el recurso de casación debe denunciar errores jurídicos con influencia sustancial en lo dispositivo. Analiza que la sentencia recurrida se funda en dos pilares: (1) calificación de la venta como enajenación de derecho personal sujeto a tributación argentina por domicilio del deudor; (2) que la modificación tributaria 2010 proviene de debates en períodos anteriores resueltos judicialmente. El recurrente solo cuestiona el primer pilar, mas al no denunciar error sobre el segundo, los yerros reclamados carecen de influencia sustancial. A mayor abundamiento, resuelve que la cuenta por cobrar efectivamente constituye crédito o derecho personal conforme artículos 578 Código Civil y 12 del Convenio, siendo tributable en Argentina. Respecto a la alegación de pérdida, sostiene que las normas convencionales solo determinan qué Estado aplica su legislación, mas no si hay utilidad o pérdida; es la ley argentina quien debe calificar el resultado tributario de la operación.
Resolutivo
Rechaza la casación en el fondo deducida por Comercial Costa S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 22 de diciembre de 2015 que confirmó el rechazo de la reclamación contra la Resolución Exenta N°203/2011 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
En los autos Rol N° 5375-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 168, el abogado señor Marcos Magasich Airola, en representación de la reclamante, COMERCIAL COSTA S.A., contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó la petición de nulidad de derecho público y la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta. N°203/2011, de 26 de agosto de 2011, que modificó la pérdida tributaria del año tributario 2010, la renta líquida imponible y el FUT declarados para ese período.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 189.
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 12 ° del Convenio entre las Repúblicas de Argentina y Chile para evitar la doble tributación y 33 N°1 letra e ) , de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que el citado artículo 12 establece que las ganancias de capital son una excepción a la regla de tributación del lugar de la fuente, pues los créditos, títulos, acciones y otros valores, se gravan en el domicilio del deudor o del emisor, siempre que primero exista una renta, ganancia o utilidad. Hace presente que vendió la totalidad de una cuenta por cobrar que tiene con una empresa Argentina, esto es, enajenó un derecho personal, conforme con lo previsto en el artículo 578 del Código Civil, convención que está fuera de su giro. En ese contexto, señala que no se produjo el hecho gravado renta, sino que, por el contrario, se originó una pérdida.
Por otro lado, arguye que no es aplicable el precepto en estudio, puesto que las cuentas por cobrar son derechos de cobro, no títulos de crédito, indicando que la interpretación tributaria en contra del sujeto obligado debe ser restringida; sin embargo, en este caso, se extendió artificiosamente el alcance del precepto.
Asevera que la vulneración del artículo 33 N°1 letra 3 ) de la Ley de Impuesto a la Renta, se produjo porque los sentenciadores consideraron que la venta de la cuenta por cobrar generó un hecho gravado en Argentina, por lo que el resultado de pérdida no puede imputarse a la renta líquida imponible en Chile . Afirma que el citado artículo 33 tiene como fin exigir al contribuyente que rebajó un gasto necesario para generar un ingreso no constitutivo de renta, que lo reponga en la base imponible; mientras que lo que aquí ocurre es que la contribuyente vendió una serie de productos a una sociedad argentina a crédito, devengando ingresos sobre los cuales pagó impuesto, pero que después no fueron percibidos, a lo que suma que la venta de esos créditos generó una pérdida, que debe rebajarse como gasto para compensar el pago del impuesto por utilidades no percibidas, situación que es distinta de la prevista en la ley. Añade que todas las operaciones fueron efectuadas en Chile, las ventas, el pago del impuesto, el efecto tributario y financiero, pero lo único que se cuestiona por el Servicio es la rebaja de la pérdida.
Asegura que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, pues se aplicaron normas que no son pertinentes y que llevaron a desestimar la apelación. Finaliza solicitando que se invalide el fallo impugnado y se dicte otro de reemplazo que acoja el reclamo, y deje sin efecto la resolución reclamada, con costas.
Segundo: Que la decisión de primer grado estableció, como hechos del proceso, los siguientes:
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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