Asesorias Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica EIRL con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5440-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 30 dic 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del contribuyente acogido al régimen simplificado del art. 14 ter: gastos no acreditados ante SII y compra de vehículo vedada por art. 31 LIR fueron correctamente rechazados, pues régimen especial no exime requisitos generales de deducción.
Hechos
Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica EIRL, acogida régimen simplificado art. 14 ter LIR año 2009, dedujo en su renta líquida gastos de 2008 (vehículo station wagon, motocicleta, casco, permiso circulación, inscripción, combustible). SII los rechazó por: (i) vehículo excluido expresamente por art. 31 LIR, (ii) otros no acreditados fehacientemente. Tribunal Tributario confirmó liquidación; Corte de Apelaciones de Temuco confirmó sentencia; reclamante recurre casación en el fondo ante Suprema.
Considerandos clave
La Corte razona que, si bien la Ley 20.170 introdujo régimen simplificado especial para empresas menores (art. 14 ter), este no libera del cumplimiento de requisitos del art. 31 LIR relativos a gastos cuya deducción está vedada o restringida. El contribuyente debe satisfacer: (i) carga del art. 21 Código Tributario demostrando veracidad de afirmaciones, descartada por tribunales de fondo; (ii) vinculación de desembolsos con actividad declarada, no acreditada. Normas deben interpretarse conjuntamente en forma integral. Gastos objetados debieron justificarse ante SII y demostrar ser necesarios para producir renta, hipótesis no cumplidas. Tribunales inferiores respetaron tenor literal de disposiciones sustantivas al rechazar gastos impugnados.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones de Temuco de 26 de diciembre de 2013, que confirmó íntegramente la liquidación del SII y el fallo del Tribunal Tributario rechazando el reclamo.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.
En estos autos ingreso Nº 5.440-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra la liquidación N° 335 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Novena Región, de 24 de julio de 2012, iniciado por don Thomas Ovalle Fuica, en representación de Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica EIRL, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 119, se rechazó el reclamo, confirmando en todas sus partes la liquidacion atacada.
Apelada esa sentencia por la parte reclamante, el tribunal de alzada de Temuco, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece, que rola a fojas 166, la confirmó íntegramente.
En contra de esa última decisión Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, por el reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 189.
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, la sentencia infringió el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, introducido por la Ley N° 20.170, dentro del marco de agregar a aquellas normas especiales destinadas a las llamadas empresas de menor tamaño, con la finalidad de facilitar sus actividades y fomentar especialmente el desarrollo y crecimiento económico y productivo. Este nuevo sistema de régimen de tributación, basado en contabilidad simplificada, ha sido destinado a los contribuyentes calificados como de primera categoría, del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente a los Nº 3, 4 y 5, por lo que debe ser entendido como un régimen simplificado destinado a algunas actividades cuyo origen de la renta es el capital y, en algunos casos, a la actividad de servicios.
Por eso, al decidir la litis señalando que debió atender a si los gastos efectuados eran de aquellos necesarios para producir la renta, los jueces de la instancia se equivocan, ya que al ser la empresa una de aquellas acogidas al sistema especial establecido en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, se aplican las normas especiales establecidas en el numerando 3, letras a, b y c del artículo. Esta disposición, en su letra b), cambia la carga de la prueba, al señalar que para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley, por lo que no había manera de suponer que se rechazarían las adquisiciones cuestionadas como gasto invocando el artículo 31, que es contradictorio con esta norma especial.
Por ello, la conclusión referida a que la adquisición de la partida - vehículo- no es gasto necesario para producir la renta olvida que la empresa estaba en ese período tributario acogida a la salvaguarda del sistema simplificado del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta y que las normas generales que se aplican al régimen de contabilidad fidedigna completa de los artículos 29 , 30 y 31 de la ley del ramo no se aplican del modo que se ha hecho en este asunto, lo que da cuenta que el aumento de la base imponible producto del rechazo del gasto ha sido errado.
Termina describiendo la influencia que este yerro ha tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando acoger el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, dejar sin efecto la liquidación reclamada.
Normas citadas
Descriptores
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