Maderas Anchile Limitada con Servicio de Impuestos Internos**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 55092-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 11 sep 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Juan Figueroa Valdés (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamos de Maderas Anchile por liquidaciones de precios de transferencia, confirmando que no existió relacionamiento empresarial con Itochu Corporation ni precios inferiores a los del mercado.
Hechos
El SII liquidó a Maderas Anchile Limitada (liquidaciones 42, 43 y 44, julio 2012) por supuestos precios de transferencia inferiores a los del mercado en venta de astillas de eucaliptus a Itochu Corporation, aplicando artículo 38 Ley de la Renta. Liquidó a Daio Paper Corporation (liquidaciones 92 y 93, agosto 2012) por retiro de socio. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió los reclamos. La Corte de Apelaciones confirmó. El SII dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte establece que para aplicar el artículo 38 de la Ley de la Renta es necesario acreditar "relacionamiento" empresarial, concepto que requiere demostrar control efectivo que influya en la fijación de precios, no solo participación accionaria. Analiza que Itochu Corporation tenía solo 9,8499% de Forestal Anchile (controladora de Maderas Anchile), lo que no acredita control ni relacionamiento directo. Rechaza que la cláusula de arbitraje en Tokio sea indicio de control, considerándola natural dado que los socios son japoneses. Determina que el SII no aportó antecedentes financieros de empresas comparables ni determinó la rentabilidad de la industria, haciendo discrecional la liquidación. Concluye que no se probó que Maderas Anchile cobrara precios menores a los de empresas independientes, pues la contribuyente era rentable y vendía a otros compradores en términos similares.
Resolutivo
Rechaza la casación deducida por el SII contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 14 de junio de 2016, dejando firme el acogimiento de los reclamos de Maderas Anchile Limitada contra las liquidaciones 42, 43 y 44, y de Daio Paper Corporation contra las liquidaciones 92 y 93.
Texto de la sentencia
Santiago, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
En estos autos R.I.T. N° T-69-2013 , R.U.C. N° 1390001455-9, del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt, referidos a un procedimiento de reclamo de liquidaciones, la abogada Marianela Triviño Tellez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de catorce de junio de dos mil dieciséis, que confirmó la decisión de primer grado, por la que se acogieron los reclamos deducidos por Maderas Anchile Limitada contra las liquidaciones Nros. 42, 43 y 44, de 24 de julio de 2012, que determinaban una mayor renta afecta, y por la contribuyente Daio Paper Corporation, contra las liquidaciones Nros. 92 y 93, de 8 de agosto de 2012, emitidas por aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Por decreto de fojas 814 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación deducido se funda, en su primer apartado, en la errónea interpretación de las normas establecidas en el artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época de las operaciones fiscalizadas, que regulan la fijación de precios de transferencia por operaciones realizadas con entidades relacionadas.
Según se sostiene por el recurso, en las operaciones desarrolladas por Maderas Anchile Limitada, concurren dos de los supuestos establecidos en el citado artículo 38 respecto de la sociedad Itochu Corporation . Por una parte, se cumple la exigencia de tener ésta participación indirecta en el capital de aquélla y, además, existe dependencia financiera o económica de una de estas en relación a las transacciones objetadas.
Para la sentencia, sin embargo, la aplicación de la norma requería acreditar que el control que Itochu Corporation ejercía sobre Maderas Anchile Limitada fue determinante para fijar el precio de los productos transados. Para la impugnante, en cambio, la correcta interpretación del precepto indica que existe relación entre empresas cuando concurran actos de dirección, control o capital de una de ellas en la otra, lo que hace que el "control", constituya una especie dentro del género "relación".
Establecido que hay relación entre Maderas Anchile Limitada e Itochu Corporation, pues se demostró la participación en el capital y el control que surge de la existencia de prácticas empresariales ligadas a la capacidad de una de las partes para mantener influencia sostenida e importante en las decisiones de negocios de la otra, procedía analizar si los valores de los precios convenidos se ajustaron a lo que se cobraba por operaciones similares entre empresas independientes.
Adicionalmente existió dependencia financiera, ya que Maderas Anchile Ltda. vende casi la totalidad de su producción a Itochu Corporation, lo que configura otro supuesto de relación empresarial, pues la reclamante efectúa transacciones con un relacionado de su matriz y controladora, ambas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, lo que dio origen a condiciones más beneficiosas en la contratación, tales como la existencia de una cláusula de arbitraje y la ausencia de otras de tipo sancionadoras al contribuyente incumplidor.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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