Claudio Antonio Sandoval Aller con Servicio de Impuestos Internos VII D.R. Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 55163-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 7 mar 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Juan Figueroa Valdés · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII. Confirma que el traspaso de $150 millones desde patrimonio personal a empresa individual del contribuyente no constituye aporte de capital sino préstamo, por lo que sus devoluciones no son retiros gravables con IGC.
Hechos
Claudio Sandoval Aller reclamó liquidaciones tributarias (IGC 2011-2013 e IPC 2013) del SII que gravaban como retiros las devoluciones de un traspaso de $150 millones desde su patrimonio personal a su empresa individual. Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo, eliminando esas partidas como retiros. SII apeló; Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia el 6 de mayo de 2016. SII dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que el hecho de que existió traspaso de dinero entre patrimonios de la misma persona no fue controvertido por el SII en la liquidación, siendo no controvertido en el proceso. El SII solo calificó ese traspaso como aporte de capital. Los jueces de instancia, en base a registros contables, balances y vouchers, desacreditaron que se tratara de aporte, concluyendo que fue un traspaso de fondos entre patrimonios distintos (persona natural versus empresario individual), aunque jurídicamente no sea un mutuo. El hecho de que no sea catalogable como mutuo no implica necesariamente que sea aporte de capital. Dado que el SII no controvertió la existencia del traspaso sino solo su calificación, y los tribunales inferiores la desestimaron como aporte basándose en prueba fehaciente, el recurso carece de sustento al basarse en un supuesto fáctico ya desestimado.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones que acogió parcialmente el reclamo, eliminando las partidas de devoluciones como retiros gravables con IGC.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.
En estos autos Rol N° 55.163-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Claudio Antonio Sandoval Aller, se dictó sentencia de primer grado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en virtud de la cual se acogió en parte el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s 435, 436, 437 y 438 de fecha 30 de julio de 2014 por diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2011 a 2013 e Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013, solamente en cuanto elimina las partidas en que se considera como retiros las devoluciones de préstamo por la suma de $150.000.000. En consecuencia, el fallo ordena reliquidar los Impuestos Global Complementario en los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha seis de mayo de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación.
Primero: Que en el recurso interpuesto, en un primer capítulo, se exponen como normas vulneradas los artículos 14 , 52 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 y 2196 del Código Civil y 4 del Código Tributario, toda vez que el fallo altera la naturaleza jurídica del retiro al considerarlo como devolución de un préstamo, en circunstancias que no es jurídicamente posible que el contribuyente haya celebrado un mutuo con su empresa individual, es decir, consigo mismo, pues ese contrato exige la voluntad de dos partes. Agrega que el auto contrato se permite sólo entre patrimonios con el mismo régimen jurídico y, en este caso, uno está afecto a Impuesto Global Complementario y el otro a Impuesto de Primera Categoría.
Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 17 N° 7 , 41 N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto de la Renta, señalando que, dado que no se trató de un préstamo del reclamante a la empresa individual, corresponde a un aporte de capital. Explica que en el caso del empresario individual no se requiere acuerdo de voluntades para el aporte, como los que se hacen entre socio y sociedad, porque en el caso de autos opera una confusión de patrimonios.
En una tercera sección acusa el quebrantamiento de los artículos 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario y 52 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque el contribuyente no probó el egreso previo desde el patrimonio del reclamante como persona natural, hacia su patrimonio como empresario individual al no acreditarse el contrato de mutuo, el pacto de gratuidad ni el pago del impuesto de timbres y estampillas. Precisa que se vulnera el principio lógico de la razón suficiente al tener por establecida la existencia de un préstamo, celebrado consigo mismo, sólo con las anotaciones contables, sin exigir respaldo alguno de esta notas y, por consiguiente, se deja de considerar las supuestas devoluciones como lo que en definitiva son, retiros afectos a Impuesto Global Complementario.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirmen íntegramente las liquidaciones reclamadas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los jueces del grado correctamente rechazaron deducir como pérdida tributaria los fondos transferidos a una corredora de bolsa, pues no se acreditó operación bursátil real ni que la pérdida fuera inherente al giro del contribuyente.
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