SOC. COM. Pedro y Clemente Mihovilovic Ivelic con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5530-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 4 nov 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Domingo Hernández Emparanza · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del Fisco: confirma que prescripción de tres años limita revisión de partidas iniciales de cuentas de pasivo, invalidando multa por pérdidas de arrastre no acreditadas de períodos anteriores.
Hechos
Tribunal Tributario rechazó prescripción del contribuyente y confirmó liquidación Nº 112/2007 por diferencias de impuesto primera categoría (año 2004) originadas en no acreditación de saldo de cuenta pasivo «Comunidad Agrícola» ($70.829.922). Corte de Apelaciones Punta Arenas acogió excepción de prescripción, revocando la sentencia: estimó que facultad fiscalizadora SII tiene límite temporal de tres años conforme art. 200 Código Tributario, por lo que revisión de partida inicial de cuenta correspondiente a años anteriores a 2004 era improcedente. Fisco interpone casación en el fondo contra sentencia de Apelaciones.
Considerandos clave
Tribunal rechaza los motivos de nulidad del Fisco por cuanto éstos se fundan en una cuestión no debatida en juicio: la existencia de pérdidas de arrastre como gasto tributario. Lo realmente controvertido fue la efectividad de una cuenta de pasivo, que no tiene características de gasto tributario ni de pérdida de arrastre. Aunque el Fisco argumenta que pérdidas de arrastre son gastos del ejercicio en que se utilizan (2004) y debían acreditarse, y que arts. 60 y 63 del Código Tributario permiten revisar «en todo» sin restricción temporal, la Corte Suprema estima que estos argumentos versan sobre materias distintas a las efectivamente debatidas. El recurso de casación es extraordinario y de derecho estricto: no puede emplearse para conocer de cuestiones no controvertidas en el juicio. La Corte de Apelaciones ya resolvió que el plazo de prescripción de tres años (art. 200 Código Tributario) limita la facultad fiscalizadora, especialmente respecto de partidas originadas en períodos anteriores al bajo revisión.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco. Queda firme sentencia de Corte de Apelaciones que acogió prescripción del contribuyente y revocó la liquidación en cuanto a partidas iniciales de la cuenta de pasivo «Comunidad Agrícola» correspondientes a años tributarios anteriores a 2004.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil once.
En estos autos rol Nº 5530-2009, sobre juicio tributario, el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que dispuso: a)
Revocar el fallo de primera instancia en cuanto se había rechazado la prescripción alegada por el reclamante y en su lugar resolvió acoger dicha petición, dando lugar parcialmente al reclamo respecto de las partidas que indica contenidas en la liquidación Nº 112 de 24 de agosto de 2007; y b) Confirmar en lo demás apelado el referido fallo.
Primero: Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 17 , 21 , 59 , 60 , 63 y 200 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 del Código Civil.
Expresa que la ley distinguió entre la facultad del Servicio de Impuestos Internos de revisar declaraciones, liquidar y girar los impuestos y la de verificar y comprobar la exactitud de tales declaraciones. Asevera que la partida inicial de la cuenta denomi nada
?Comunidad Agrícola? del año comercial 2003 daba cuenta de pérdidas de arrastre de años anteriores y para verificar la exactitud de la declaración de renta del año tributario 2004, el Servicio exigió al contribuyente acreditar la efectividad del saldo que registraba dicha cuenta al 3de diciembre de 2003, lo que suponía probar las dos operaciones verificadas ese año y también las que servían de sustento a la partida inicial. Enfatiza que el fallo impugnado no reparó en que las pérdidas de arrastre constituyen un gasto del periodo en que se utilizan y por consiguiente deben acreditarse, existiendo para el contribuyente por disposición del inciso 2º del artículo 17 del Código del ramo la obligación de conservar los libros y documentación correspondiente a la declaración. Añade que tampoco advirtió que los incisos primeros de los artículos 60 y 63 del referido cuerpo legal, al establecer el ámbito de acción del Servicio para revisar utilizan las expresiones ?en todo? y ?de todo?, las que son definidas por el Diccionario de la Real Lengua Española como ?entera y absolutamente esto es, cabal, cumplido sin falta alguna, de manera absoluta, sin restricción alguna?, para concluir que el referido ente impositivo no posee limitación temporal para revisar la exactitud de las declaraciones en todo aquello que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto y haciendo uso de los medios legales.
Segundo: Que el segundo capítulo del libelo de nulidad denuncia la transgresión de los artículos 2del Código Tributario y 20 Nº 3 , 3Nº
3 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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