Tesorería Provincial de Cauquenes con Luis A. Gonzalez Torres y Otro
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5532-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 27 sep 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Rodrigo Biel Melgarejo · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento. El recurrente cuestionaba la validez de la obligación tributaria por defecto de notificación, argumento que no se ajusta a las excepciones permitidas en el cobro ejecutivo tributario.
Hechos
Tesorería Provincial de Cauquenes ejecutó a Luis A. González Torres y otro por una deuda tributaria. El ejecutado opuso excepciones de no empecer el título y prescripción. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó ambas excepciones. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó este fallo el 4 de febrero de 2019. El ejecutado interpone casación en el fondo ante la Corte Suprema el 12 de febrero de 2019, alegando infracción de artículos del Código Tributario y Constitución Política por falta de notificación del acto administrativo previo al giro de la multa.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza la excepción de 'no empecer el título' conforme al artículo 177 N°3 del Código Tributario. Establece que esta excepción solo permite cuestionar que el instrumento de la obligación tributaria no tiene relación con la persona del ejecutado, es decir, la falta de vínculo jurídico entre el aspecto material del tributo y el sujeto pasivo. Rechaza que permita discutir la existencia misma de la obligación tributaria por vicios de procedimiento administrativo como falta de notificación, que corresponderían a una cuestión de derecho público de lato conocimiento. Respecto de la prescripción, constata que los sentenciadores determinaron que fue interrumpida por la notificación de la liquidación del 7 de julio de 2015. Concluye que el recurrente cuestiona la apreciación de prueba y no la aplicación del derecho, facultad privativa de los jueces del fondo que no es controlable por casación. Finalmente, advierte que faltan criterios concretos sobre la infracción de sana crítica.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca del 4 de febrero de 2019 que confirmó la desestimación de las excepciones, manteniéndose la validez de la obligación tributaria ejecutada.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 13235-2019, téngase presente.
Primero: Que de conformidad con los dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de doce de febrero de 2019, por el abogado don Víctor Manuel Morales Núñez, en representación del ejecutado Luis Alberto González Torres y otro, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que con fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado que desestimó las excepciones de no empecer el título al ejecutado y de prescripción, incoadas en contra de la ejecución.
Segundo: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 2 , 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 21 , 22 , 63 , 132 inciso 14 ° y 177 N° 2 y 3 del Código Tributario y 7 , inciso 3 ° de la Constitución Política de la República, argumentado que el Servicio de Impuestos Internos no ha dado cumplimiento al trámite de emplazamiento, por cuanto el recurrente no ha sido notificado de las actuaciones que preceden al giro de la multa, esto es la citación y la liquidación de impuesto, por lo que no han producido efectos jurídicos, habiéndose alegado oportunamente la nulidad de todo lo obrado, que es de derecho público, sin que el fallo se hiciera cargo de la prueba rendida.
Tercero: Que, la decisión de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, establece que en lo que dice relación con la excepción contemplada en el artículo 177 N° 3 del Código Tributario, el ejecutado la funda en un vicio de nulidad, por lo que resulta evidente que la alegación se aleja del núcleo normativo que protege la excepción planteada.
Señalan los sentenciadores que fundamenta el ejecutado además, en un vicio de nulidad de derecho público, lo que tampoco se ajusta a la excepción en comento, dado que de requerir su configuración, obedece a una discusión de lato conocimiento.
Cuarto: Que el artículo 177 del Código Tributario dispone que la oposición del ejecutado, en lo que se refiere al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, como lo es en el presente caso, sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda; 2.- Prescripción y 3.- No empecer el título al ejecutado. De acuerdo al tenor de la disposición citada, esta última no permite discutir la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible.
Quinto: Que sobre la excepción en comento, cabe tener presente que ella no ha sido definida expresamente en la ley, sin perjuicio de lo cual, acudiendo al sentido natural y obvio de su verbo rector empecer ha de entenderse referida a dañar, ofender, causar perjuicio, impedir, obstar (Diccionario de la Lengua Española , 22ª Edición).
Normas citadas
Descriptores
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