Juan Hernandez Tascon con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5539-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 16 sep 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Domingo Hernández Emparanza · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación porque el reclamo fue presentado fuera del plazo de 60 días contado desde la notificación de septiembre de 2001; la corrección posterior por resolución no reinicia el plazo.
Hechos
Juan Hernández Tascón fue notificado el 24 de septiembre de 2001 con la liquidación N° 1054 de Impuesto Global Complementario del año tributario 2000. El 3 de marzo de 2008 solicitó corrección, que fue acogida el 22 de abril de 2008 mediante Resolución N° 3887, que corrigió un error tipográfico en el período tributario. El reclamo se presentó el 17 de junio de 2008. El Tribunal Tributario y Aduanero y la Corte de Apelaciones de Concepción declararon inadmisible el reclamo por extemporáneo (más de 7 años después de la notificación). El contribuyente recurre en casación alegando que el plazo debió contarse desde la corrección de 2008.
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que la liquidación N° 1054, aunque contiene un error tipográfico en el anexo respecto del período tributario, no es esencialmente viciada, pues en su primera hoja identifica correctamente el impuesto y el período (Abr-01), y el anexo contiene antecedentes claros que explican la base imponible. El error no impide el conocimiento y defensa del contribuyente. Siendo la liquidación válida desde su notificación en septiembre de 2001, el plazo de 60 días para reclamar (vigente en esa época) se contabiliza desde entonces, no desde la posterior corrección administrativa de 2008. La Resolución N° 3887 solo rectificó la liquidación, no la anuló ni creó una nueva. El contribuyente guardó silencio por más de siete años y no puede pretender que una corrección posterior reinicie el plazo de reclamo. Por lo anterior, no existe vulneración de los artículos 124, 136 ni 200 del Código Tributario invocados.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 19 de junio de 2009, que queda firme. Permanece firme la declaración de inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil once.
En estos autos rol N° 5539-2009 caratulados ?Juan Hernández Tascón con Servicio de Impuestos Internos? sobre reclamo de liquidaciones, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo.
Primero: Que el recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 124 incisos 3 ° y 4 ° ; 136 inciso 1 ° ; y 200 inciso 1 ° del Código Tributario . Argumenta que el fallo recurrido contabilizó el plazo para reclamar desde el 24 de septiembre de 2001, fecha original de la notificación de la liquidación N° 1054, en circunstancias que era un documento viciado que contenía errores, lo que se reconoció en la Resolución N° 3887 de 22 de abril de 2008; por lo tanto, la sentencia debió computar el plazo de 60 días para reclamar a contar del 22 de abril de 2008 como lo dispone el inciso final del artículo 124 del Código Tributario . Expone además que la sentencia no cumplió con la obligación establecida en el artículo 13 6 citado,que exige al Director Regional anular o eliminarlos rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, lo que se da pues la liquidación N° 1054 corregida recién el 22 de abril de 2008 está referida al Impuesto Global Complementario del recurrente del año tributario 2001, es decir habían transcurrido más de seis años desde la expiración legal para pagar dicho impuesto, por lo que la acción del Fisco sobre esta materia estaba totalmente prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Segundo: Que son hechos de la causa, por así haberlos fijado los jueces del grado, los siguientes:
a) Por medio de la liquidación N° 1054 de 24 de septiembre de 200se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 200a don Juan Hernández Tascón, Rut N° 2.968.892-3, socio de empresa y empresario individual
(considerando primero de la sentencia de primera instancia).
b) La liquidación 1054 fue notificada por carta certificada el día 24 de septiembre de 200(motivo noveno de la sentencia de primer grado).
c) El reclamante con fecha 3 de marzo de 2008 presentó una solicitud para corregir la liquidación N° 1054 (fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia).
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Acoge casación por vulneración del derecho a plazo razonable (Conv. Americana DDHH art. 8°): declara prescrita la acción de cobro del Fisco por superar seis años desde válida presentación del reclamo tributario.
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Rechaza casación por extemporaneidad del reclamo tributario; la Corte Suprema confirma que la solicitud de devolución de PPUA no interrumpe el plazo de 60 días del artículo 124 del Código Tributario al no constituir reclamación de acto administrativo.
Domingo Morales Juan con Servicio de Impuestos Internos.(reclamo Liquidaciones).-
Rechaza casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. El contribuyente no impugnó el hecho acreditado (compra personal de dólares) mediante infracciones de normas reguladoras de prueba, ni controló oportunamente la inhabilidad de la jueza de primera instancia.
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Corte Suprema rechaza casación de contribuyente por extemporaneidad del reclamo ante SII, confirmando que plazo de 60 días corre desde tres días después del envío de la carta certificada conforme artículo 1° del Código Tributario, no desde su recepción.
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