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HA LUGARCorte Suprema · Rol 5669-201326 jun 2014

Sociedad Agricola Colico LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5669-2013
Fecha sentencia26 jun 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Sociedad agrícola reclamó por liquidaciones de impuesto de primera categoría sobre excedentes recibidos de cooperativas. La Corte Suprema acogió el recurso de casación, concluyendo que los excedentes distribuidos a socios cooperados están exentos de impuesto conforme al artículo 51 de la Ley General de Cooperativas.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, mediante la cual se negó lugar al reclamo en contra de las liquidaciones emitidas por Impuesto de Primera Categoría.

El recurso denunció, en primer término, la infracción de los artículos 26 del Código Tributario, 53 del DFL Nº 5 de 2004, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En segundo lugar, expuso que también se conculcó el artículo 51 del DFL Nº 5 de 2004, en relación con los artículos 17 Nº 4, 29 a 33, 39 Nº 2, 57 y 86 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 52 del DFL Nº 5, toda vez que la primera norma denunciada establece que los excedentes, definidos en el artículo 38 del mismo texto, están exentos de todo impuesto, por lo que no es procedente el pago de impuesto de primera categoría ni global complementario. Por último, sostiene que al fundarse lo resuelto en el oficio 1397 de 2011 del Servicio de Impuestos Internos, se infringe lo dispuesto en los artículos 19 al 24 Código Civil, en relación con los artículos 19 Nº 20 y 24, 63, 65 inciso 4, Nº 1, 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2° de la ley 20.609.

La Corte Suprema concluyó que cualquier interrogante que pudiera surgir para la determinación del sentido de lo prescrito en el aludido artículo 51 del DFL N° 5 en relación al alcance de la exención que consagraba, quedaba despejada con la revisión de la historia fidedigna de su establecimiento, en la que se declaró, que los excedentes distribuidos a los socios no estarían gravados con impuesto alguno. Además, determinó que si la cooperativa debía registrar tales ítems en su fondo de utilidades no tributables, en la misma calidad eran distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas y cooperados, resultaba atendible suponer que dicha comprensión se extendía al socio -que en modo alguno podía ser entendido como un tercero ajeno a las actividades de la entidad beneficiada- que percibe tales conceptos.

En razón de lo anterior, la Corte Suprema resolvió que el reclamante que postuló el amparo de su proceder en la buena fe tenía motivos tanto de texto como de historia de su establecimiento para justificar el entendimiento referido a la inclusión de su propia situación tributaria en la exención que la ley del ramo consagra. En efecto, si bien del tenor del referido Oficio N° 549 del año 2008, aparecía claramente cuál era el criterio del Servicio de Impuestos Internos en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas, sin tratar específicamente la situación de los cooperados, ello no obstaba a que éstos, contribuyentes del referido impuesto y destinatarios de los excedentes, se hayan acogido de buena fe a lo que en dicho Oficio se señala, pues el hecho que el Servicio de Impuestos Internos califique tales excedentes como ingresos no renta repercute en su propia situación y torna comprensible que los socios o cooperados los registren como ingresos no tributables con el impuesto a la renta.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de junio de dos mil catorce.

En estos autos rol N° 5.669-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Sociedad Agrícola Colico Ltda., se dictó sentencia de primer grado el cinco de febrero de dos mil doce, que rola a fojas 124 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo de las liquidaciones Nº 39 y 40 de 26 de julio de 2012, por Impuesto de Primera Categoría y que fueran practicadas a la reclamante, así como a la solicitud de nulidad interpuesta a su respecto, confirmándolas, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 138 y siguientes, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha tres de julio de dos mil trece, según se lee a fojas 286.

A fojas 287 y siguientes, el abogado don Javier Felipe Ramírez Vergara, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 344.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 26 del Código Tributario, 53 del DFL Nº 5 de 2004, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 2 ° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indicando, en forma preliminar, que su parte es una sociedad agrícola cuyo giro principal es la producción y explotación agrícola y ganadera a la que se le imputa que, en el año comercial 2008, no habría incluido dentro de sus ingresos brutos afectos al Impuesto de Primera Categoría los ingresos por excedentes a pago informados y percibidos de la Cooperativa Colún ni los correspondientes a excedentes a pago informados y percibidos de la Cooperativa Cooprinsem.-

Señala que, de acuerdo a la primera norma citada, su parte (contribuyente no experto en materias tributarias) tiene el derecho a acogerse de buena fe a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos sobre ciertas materias, considerando que no es docta en el tema, lo que ocurre en la especie al haberse asilado, para los efectos de su declaración de impuestos del año tributario 2009, a la interpretación contenida en el oficio 549 de 2008, sobre cuya base estimó que los excedentes recibidos de las cooperativas citadas corresponden a ingresos no renta, calidad que se mantiene para los cooperados que los reciben en virtud del reparto de excedentes, porque tal calidad rige para todo el sistema impositivo.

Por ello, la transgresión del artículo 26 citado permite sostener la procedencia de la nulidad del acto viciado por vulnerar los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y 19 del DFL Nº 7 invocados.

En segundo lugar, expone que también se ha conculcado el artículo 51 del DFL Nº 5 de 2004, en relación con los artículos 17 Nº 4 , 29 a 33 , 39 Nº 2 , 57 y 86 de la Ley de Impuesto a la Renta, y 52 del DFL Nº 5, toda vez que la primera norma denunciada establece que los excedentes, definidos en el artículo 38 del mismo texto, están exentos de todo impuesto, por lo que no es procedente el pago de impuesto de primera categoría ni global complementario. Así, entonces, al establecer el artículo 51 que la devolución de excedentes en operaciones habituales con los socios está exenta de impuesto, se prescribe una exención a favor de los cooperados, toda vez que la cooperativa ya se encuentra exenta en el artículo 53 del impuesto de primera categoría, tesis que encuentra su apoyo en la historia de establecimiento de la ley Por otra parte, el tenor de los artículos 52 del DFL 5 y 17 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta no modifica la exención aludida, sino que sólo establece la forma en que debe proceder el cooperado que declare renta según contabilidad completa, cuyas operaciones con la cooperativa sean su giro habitual, cuando reciba de ésta excedentes, prescribiendo que tales ingresos deben ser contabilizados pasando a formar parte de los ingresos brutos para todos los efectos legales, referencia esta última que sólo alude a la obligación de observar y cumplir lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, en la determinación de la renta líquida de entidades que tributen en el régimen de renta efectiva por medio de contabilidad. Por ello, tales rentas forman parte de los ingresos brutos que deben ser rebajados posteriormente, como se demuestra del examen de lo establecido en los artículos 39 Nº 2 y 86 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULOS 51, 52, 53 LEY GENERAL DE COOPERATIVAS- ARTÍCULO 26 CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA –ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL DE BASES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO – ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS- ARTÍCULOS 29 A 33, 39 Nº 2, 57 Y 86 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULOS 19 AL 24 CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 17 Nº 4 DEL DL 824

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