Keny Magaly Fuentes Villalobos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5785-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 28 oct 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo por deficiente formalización del recurso: la recurrente denunció infracción de artículos 2 y 60 del Código Tributario, omitiendo invocar los preceptos sustantivos que resuelven la controversia (artículos 42, 54 y 70 de la Ley de la Renta) sobre tributación de fondos no justificados.
Hechos
Keny Magaly Fuentes Villalobos fue gravada mediante liquidación Nº 717 por el SII en concepto de rentas de segunda categoría no justificadas en fondos mutuos, aplicándose la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta. El Director Regional rechazó parcialmente la reclamación. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó el rechazo, validando que la contribuyente no acreditó fehacientemente el origen de los fondos. Fuentes Villalobos dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el recurso de casación adolece de deficiencia formal al denunciar solo infracción de artículos 2 y 60 del Código Tributario (obligaciones de fundar y facultades fiscalizadoras), sin invocar los artículos sustantivos que configuran el fundamento de la liquidación: artículos 42, 54 y 70 de la Ley de la Renta, que establecen la tributación de fondos no justificados como rentas de segunda categoría. Esta omisión impide que eventuales errores respecto de las normas denunciadas pudieran influir en lo dispositivo de la sentencia impugnada. El tribunal sostiene que cualquier error en los artículos 2 y 60 carecería de incidencia en la controversia real, toda vez que la sentencia se funda en la inexistencia de acreditación de origen de fondos conforme a la presunción legal.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Keny Magaly Fuentes Villalobos, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la liquidación del SII por fondos no justificados, tributados conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.
Primero: Que en estos autos caratulados ?Keny Magaly Fuentes Villalobos con Servicio de Impuestos Internos?, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la dictada por el Director Regional de esa ciudad que rechazó parcialmente la reclamación contra la liquidación Nº 717.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2y 60 del Código Tributario.
Explica que el error de derecho se comete por la sentencia impugnada por cuanto no se consideró que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a declarar que las pruebas presentadas por su parte no son fidedignas sin acreditarlo, incumpliendo con ello la obligación que le impone la ley de fundar y probar lo que asevera. Asimismo, agrega que el fallo recurrido valida y acoge la actuación de la autoridad tributaria, que siendo formalmente correcta vulnera la lógica y ética aplicación de las facultades fiscalizadoras que el art edculo 60 del Código Tributario le concede. Concluye que de no haber incurrido los jueces del fondo en el yerro denunciado se habría decidido tener por justificado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones de fondos mutuos cuestionados.
Tercero: Que es necesario consignar que la liquidación ?objeto de la reclamación de autos- se basa en el artículo 70 de la Ley de la Renta, que presume que los fondos no justificados representan utilidades afectas a impuesto, que en este caso se clasifican en la segunda categoría, en el Nº 2 del artículo 42, rentas que se afectan con el Impuesto Global Complementario, en conformidad a los artículos 2y 54 de la mencionada ley.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado ?confirmada por el fallo de segundo grado- estableció que la contribuyente no ha acreditado fehacientemente con documentación fidedigna el origen de los fondos destinados a inversiones en fondos mutuos tomados a su nombre por cuanto no existen antecedentes suficientes en autos que permitan confirmar certeramente el origen de los mismos, ya que sólo ha acreditado el hecho de haberse efectuado las inversiones, pero se desconoce su origen, debiendo descartarse lo indicado por la reclamante de que los fondos provendrían del giro de su empleador por cuanto la contabilidad demuestra lo contrario y no existen en autos otros elementos probatorios que desvirtúen lo liquidado. Agrega que en consecuencia encontrándose la actividad de la contribuyente clasificada en segunda categoría y no habiendo justif icado fehacientemente el origen de los fondos aplicados a las inversiones, es procedente gravar los fondos no justificados como si fueran utilidades provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 de la referida ley y que en este caso se afectan con el impuesto Global Complementario.
Quinto: Que en esta línea argumental, el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo al sostener únicamente como error de derecho la infracción de los artículos 2y 60 del Código Tributario, sin considerar que la preceptiva que debió invocarse como vulnerada es la que resuelve la controversia, esto es, la relativa al fundamento de la liquidación emitida y las qu e conducen a la tributación de los fondos no justificados, que se prevén en los artículos 42 , 54 y 70 de la Ley de la Renta . Esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido respecto de las normas que sí se estimaron infringidas no constituirían fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
Sexto: Que en las condiciones apuntadas, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Normas citadas
Descriptores
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