Patricia Caceres Areva.lo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5790-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 30 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Patricio Figueroa Serrano · Rafael Gómez Balmaceda · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema acoge la casación del Fisco, anula la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado prescrita la facultad fiscalizadora, por infracción al artículo 2° del Código Tributario: correspondía al contribuyente probar la veracidad de sus operaciones con facturas falsas, no al Fisco justificar su calificación de malicia.
Hechos
Patricia Cáceres Arévalo presentó declaraciones tributarias (IVA 1995, Primera Categoría y Global Complementario 1996) incorporando cinco facturas irregulares (tres de María Concha Pérez, dos de Alicia Opazo Laurie) que representaban el 42% de sus operaciones. El SII liquidó diferencias el 24 de agosto de 1999 (notificadas 26 de agosto). El Director Regional del SII rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción revocó, acogió el reclamo y declaró prescrita la facultad fiscalizadora por aplicación del artículo 200 inciso 1° CT (3 años). El Fisco recurrió en casación.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que existía infracción al artículo 2° CT. El SII, como fiscalizador de oficio, constató que las facturas eran irregulares (tres fuera de rango timbrado, dos de contribuyentes inexistentes o bloqueados), permitiéndole calificar soberanamente las declaraciones como maliciosamente falsas. Una vez imputada tal malicia, correspondía al contribuyente desvirtuarla probando la realidad de sus operaciones mediante documentos y libros contables, conforme al artículo 2° CT. La Corte de Apelaciones invirtió el peso de la prueba, exigiendo al Fisco justificación directa en lugar de permitir al contribuyente acreditar sus transacciones. Esta inversión vulnera el artículo 2° CT, pues la norma expresamente asigna al contribuyente la carga de probar veracidad. La circunstancia de que solo cinco facturas fueran falsas no minimiza la conducta maliciosa cuando representan el 42% de operaciones. No fue necesario pronunciarse sobre los otros yerros denunciados.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 3 de junio de 2009. Se declara nula dicha sentencia y se reemplaza por nueva sentencia (que se omite en el texto reproducido), revirtiendo la prescripción declarada.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.
En estos autos rol N° 5790-2009, sobre procedimiento por infracción a disposiciones tributarias el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revoca la de primer grado y acoge el reclamo presentado por el contribuyente, declarando que las liquidaciones N° 152 a 156 se encuentran caducadas.
PRIMERO: Que como primera infracción denuncia la vulneración del artículo 200 del Código Tributario en relación con el artículo 2del mismo código . Señala que se infringe doblemente el artículo 200 del Código Tributario, al hacerse una falsa aplicación de su inciso primero y no aplicarse su inciso segundo.
El Servicio de Impuestos Internos al objetar las facturas por ser falsas al haber constatado que su timbraje y/o el contribuyente emisor, no existen, está declarando que las declaraciones son maliciosamente falsas, convicción a la que arriba soberanamente el S erviciode Impuestos Internos por las razones que explica en su sentencia de primera instancia. A este respecto, se debe destacar que la sentencia de segundo grado mantuvo el considerando 10° de la de primera instancia según el cual ha quedado establecido como hecho de la causa que las facturas son irregulares, por cuanto 3 de ellas se encontraban fuera del rango de numeración timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, o sea, se trató de simples documentos que no estaban autorizados; en tanto que las otras dos facturas fueron emitidas por contribuyentes, en calidad de supuestos proveedores de la reclamante que presentaban una serie de inconsistencias e irregularidades, tales como: no fueron habidos y/o registraban múltiples bloqueos tributarios. Así se les da a las facturas por parte del organismo fiscalizador el carácter de ?maliciosamente falsas?. Frente a este escenario, el contribuyente estaba obligado a probar la veracidad de sus operaciones al tenor del artículo 2del Código Tributario lo que no hizo, por lo que al ser de su cargo la prueba, de conformidad con el artículo citado, se tiene por establecido que las operaciones fueron maliciosamente falsas, y por ende corresponde aplicar el plazo de prescripción del art. 200 inciso segundo y no el del inciso primero.
El contribuyente no rindió prueba alguna destinada a desvirtuar las liquidaciones, infringiendo el artículo 2del Código Tributario . Expresa que las cinco facturas falsas, representaron nada menos que el 42% del total de las operaciones del período auditado, por lo que la circunstancia de que sean sólo cinco las facturas rechazadas, como indica el fallo recurrido no atenúa ni minimiza la conducta maliciosa del contribuyente, como al parecer es el criterio del fallo que se impugna.
La sentencia recurrida ha expresado dentro de sus consideraciones para revocar la sentencia de primera instancia: ?Que, la buena o mala fe de un contribuyente debe ser apreciada en concreto, esto es, en base a su comportamiento tributario personal, de manera que no puede atribuírsele una conducta maliciosa por meras conjeturas, apreciaciones u opiniones de los fiscalizadores, puesto que los juicios de valor que emitan éstos, aún en su carácter de Ministros de fe, no están amparados por presunción de veracidad, sino únicamente aquellos hechos que puedan apreciar por sus propios s entidos?.
Dicho razonamiento constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 2del Código Tributario el cual establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del impuesto, así dicha norma resulta absolutamente concordante con el artículo 200 del Có digo Tributario toda vez que para que el contribuyente haga aplicable el inciso primero de esa disposición, acogiéndose a la prescripción de tres años, debe previamente acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Al contrario, señala que la sentencia recurrida se ha apartado del recto sentido del artículo 2del Código Tributario, invirtiendo el peso de la prueba, dejándolo de cargo del organismo fiscalizador. Lo anterior, constituye una grave infracción toda vez que el proceso de liquidación de impuestos y su posterior reclamación dan inicio al procedimiento jurisdiccional tributario que tiene justamente por objeto determinar la existencia de diferencias de impuestos y si la actuación del contribuyente debe o no calificarse como maliciosa, facultad que compete al Servicio de Impuestos Internos, dentro de sus atribuciones tanto administrativas como jurisdiccionales en cuanto tribunal de primera instancia.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Consorcio Financiero S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del Fisco por manifiesta falta de fundamento. Confirma que la Corte de Apelaciones acertó al acoger el reclamo tributario por vulneración del plazo razonable de juzgamiento (9 años excedió el sexenio máximo permitido).
Inmobiliaria Parques y Jardines S.A. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro.
Rechaza casación en el fondo deducida por contribuyente contra sentencia que confirmó rechazo de devolución de PPM y crédito Sence, por defectos formales del recurso y falta de impugnación adecuada de hechos.
Depetris Deflorian Marcelo con Servicio de Impuestos Internos **
Rechaza casación por insuficiencia de argumentación sobre hechos. La Corte confirma que el contribuyente no acreditó la reinversión dentro de 20 días conforme al art. 14 letra A N°1 letra c) de la LIR, configurándose declaración maliciosamente falsa con prescripción de 6 años.
Depetris Deflorian Ivo con Servicio de Impuestos Internos **
Rechaza casación en el fondo contra sentencia que confirmó liquidación por diferencias de renta. El tribunal sostiene que el contribuyente no acreditó la reinversión dentro del plazo legal requerido, configurando omisión maliciosa que ampara el plazo de prescripción de 6 años.
Armex Exportacion de Metales Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del Fisco. Corte Suprema confirma que Armex acreditó efectividad de operaciones con facturas controvertidas; al no probarse malicia, no aplica prescripción de 6 años sino de 4 años, manteniéndose vigentes créditos fiscales de IVA y deducciones de costos/gastos.
Inmobiliaria N L S.A. con Servicio de Impuestos Internos **
La Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo interpuesta por Inmobiliaria NL S.A., confirmando que la pérdida tributaria de $1.326.282.540 del año 2008 no fue acreditada fehacientemente y que el SII ejerció válidamente sus facultades fiscalizadoras sin incurrir en prescripción.