Morales Gonzalez Miguel Angel con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5811-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 2 ago 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acogió casación del Fisco contra excepción de prescripción del contribuyente, estimando que sus declaraciones fueron maliciosamente falsas al usar facturas falsas, aplicándose plazo de seis años en lugar de tres años.
Hechos
Contribuyente Miguel Ángel Morales González, giro construcción, registró cinco facturas de Patricia Medina Rozas (junio-septiembre 1994) como gasto/crédito fiscal. SII liquidó diferencias de IVA (períodos 1994) e impuestos renta (año 1995) mediante Liquidaciones 561-566 de marzo 2000. Contribuyente no acreditó materialidad de operaciones ni aportó guías despacho, órdenes compra u otros registros. SII interpuso querella criminal contra emisor de facturas. Director Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones revocó, acogiendo prescripción al estimar que SII no probó malicia en declaraciones. SII recurre casación.
Considerandos clave
Tribunal estima que sentencia de apelaciones transgredió artículo 21 del Código Tributario al invertir carga probatoria, exigiendo al SII acreditar malicia cuando corresponde al contribuyente probar veracidad de sus declaraciones. Respecto artículo 200, aplicable plazo especial seis años pues declaraciones fueron maliciosamente falsas, no requiriéndose malicia penal sino tributario-civil, siendo cuestión de hecho establecida en antecedentes procesales. Contribuyente utilizó crédito fiscal en facturas irregulares sin acreditar efectividad material, incumpliendo requisitos artículo 23 N°5 DL 825. Jurisprudencia sostenida: malicia tributaria-civil se establece en etapas administrativa y jurisdiccional sin declaración judicial previa. Gastos no acreditados deben agregarse base imponible impuestos renta. Infracciones demostradas justifican acogimiento.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en el fondo del Fisco, anulándose sentencia de Corte de Apelaciones de 18 de junio 2010. Se reemplaza por nueva sentencia que rechaza excepción de prescripción, quedando vigentes las liquidaciones tributarias impugnadas con plazo de prescripción de seis años.
Texto de la sentencia
En estos autos rol Nº 5811-2010, sobre reclamación de liquidaciones, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro que había rechazado el reclamo, decidiendo en…
su lugar acoger la excepción de prescripción alegada por el contribuyente respecto de las Liquidaciones N° 561 a 566 de 9 de marzo de 2000, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos junio a septiembre de 1994, y de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario año tributario 1995.
Primero: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada haber infringido la norma que fija la carga de la prueba en las reclamaciones tributarias contenida en el artículo 21 del Código Tributario . Señala que el fallo ha invertido el onus probandi, al estimar que es el Servicio de Impuestos Internos el obligado a probar que el contribuyente actuó a sabiendas o con conciencia de la ilegitimidad de su conducta al efectuar declaraciones maliciosamente falsas o incompletas, basadas justamente en facturas falsas, en circunstancias que el Servicio sólo impugna o imputa, correspondiéndole al contribuyente desvirtuar tales cargos. Agrega que una vez efectuada la liquidación, por expreso mandato legal, es el contribuyente quien debe, con pruebas suficientes -que en el caso de autos no existen-, demostrar la veracidad de sus asertos en orden a acreditar la efectividad material de la operación sustentada con facturas falsas o irregulares.
Segundo: Que enseguida acusa la vulneración de la normas que regulan la prescripción en materia tributaria, específicamente el artículo 200 del Código del ramo . Expone que la sentencia impugnada incurre en una indebida omisión en la aplicación del inciso segundo de la norma en comento, haciendo a su vez una falsa aplicación de su inciso primero, desde que el plazo de que dispone el Servicio para liquidar, revisar y girar un impuesto se amplía de tres a seis años para los impuestos sujetos a declaración cuando el contribuyente no presente dicha declaración o la presentada fuere maliciosamente falsa. Destaca que como necesaria consecuencia de la infracción al citado artículo 21 , los sentenciadores quebrantan el inciso primero del artículo 200 al hacer aplicable la prescripción normal de tres años, no obstante corresponder aplicar la de seis años contemplada en el inciso segundo de dicha norma legal, toda vez que la declaración realizada por el contribuyente ha sido maliciosamente falsa pues ha tenido como base facturas irregulares.
Tercero: Que también alega como error de derecho la vulneración del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado, que dispone que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas, salvo que cumplan con todos los requisitos enumerados en el mismo precepto. El fallo ha infringido este precepto, sostiene el recurso, desde que considera que los antecedentes que existen en la reclamación son exiguos para calificar las declaraciones del contribuyente como maliciosamente falsas, a pesar de que el reclamante no demostró la efectividad material de las operaciones -una de las exigencias para mantener el derecho al crédito fiscal- de que aquéllas daban cuenta.
Cuarto: Que asimismo se acusa la transgresión de los numerales tercero y cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320 . Expone que esta normativa excluye la aplicación de las limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio si se detectan infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, situación que se configuró en el caso sub lite puesto que se hizo parte en el procedimiento de fiscalización el Departamento de Delitos Tributarios, dado que la figura evasiva en que incurrió el contribuyente corresponde al traspaso de IVA crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas que no dan cuenta de operaciones reales, hecho tipificado en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en cuyo caso no se aplican los plazos contenidos en la Ley N° 18.320, sin que la ley exija que se ejerza acción penal alguna ni tampoco la aplicación de sanción, bastando que se esté en presencia de una infracción tributaria castigada con pena corporal. Es decir, el precepto sólo exige que los hechos tipifiquen infracción de la clase indicada y no que se haya impuesto efectivamente una sanción.
Quinto: Que el recurso asimismo denuncia la transgresión de los artículos 21 , 30 , 33 N° 1 , 52 y 54 del D.L. N° 824, por cuanto al acogerse la prescripción respecto de las diferencias del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1995 ha considerado como costos las sumas pagadas por el contribuyente en operaciones cuya materialidad no fue acreditada; por lo tanto, estos costos no constituyen un gasto necesario para producir la renta, por lo que no pudo rebajarse de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, tal como lo hizo el contribuyente. En consecuencia, tratándose de gastos rechazados, deben considerarse para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario.
Sexto: Que finalmente acusa la infracción el artículo 19 del Código Civil en relación a las normas anteriormente señaladas, atendido que a pesar del claro sentido de la ley las normas legales reseñadas no han sido aplicadas correctamente.
Séptimo: Que los jueces de la instancia han dejado establecidos los siguientes hechos:
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Armex Exportacion de Metales Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del Fisco. Corte Suprema confirma que Armex acreditó efectividad de operaciones con facturas controvertidas; al no probarse malicia, no aplica prescripción de 6 años sino de 4 años, manteniéndose vigentes créditos fiscales de IVA y deducciones de costos/gastos.
Efco Servicios Generales S.A. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza la casación presentada por EFCO contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de su reclamo tributario. El tribunal concluye que no se infringieron las normas denunciadas y que la efectividad de las operaciones no fue acreditada conforme a lo exigido por el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825.
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Rechaza casación del SII por insuficiencia procesal: el recurso se aparta de los hechos establecidos en segunda instancia sin evidenciar infracción de leyes reguladoras de prueba, dejando firme la prescripción de liquidaciones tributarias.
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La Corte Suprema rechaza la casación del Fisco porque las liquidaciones por Impuesto a la Renta están vinculadas jurídicamente a las de IVA, cuya nulidad por extemporaneidad (Ley 18.320) arrastra necesariamente la invalidez de aquellas que se fundan en el mismo rechazo de facturas.
Enrique Rogelio Peralta Puebla con Servicio de Impuestos Internos
Se acoge casación del Fisco contra sentencia de Apelaciones que rechazó excepción de prescripción. Corte Suprema ordena anular el fallo de alzada por infracción al artículo 21 del Código Tributario (carga probatoria) y 200 inciso 2° (prescripción ampliada por declaraciones maliciosas).
Salinas y Salinas Ingenieros LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema acoge casación del Fisco: anula sentencia que había dejado sin efecto liquidaciones por IVA e Impuesto a la Renta, estimando que el contribuyente perdió protección de plazo breve (6 meses) de Ley 18.320 por incumplimiento parcial de requerimiento de antecedentes.