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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 58771-201630 nov 2017

Comercial Patagona LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas

TribunalCorte Suprema
Rol58771-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Fecha sentencia30 nov 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación deducida por la contribuyente porque la Corte de Apelaciones no infringió la ley al exigir justificación fehaciente de pérdidas de arrastre mediante contabilidad completa para determinar impuesto actual, sin que opere prescripción mientras tales pérdidas no se imputen.

Hechos

Comercial Patagona Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario contra Resolución Exenta N° 081 y Liquidación 28504 (agosto 2014) del SII que rechazaron pérdida de arrastre declarada para 2011 ($653.539.840) y determinaron diferencias de Impuesto Primera Categoría. El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo, reconociendo 973 facturas por $33.942.199, pero rechazó la pérdida de arrastre por falta de documentación y consideró prescritas revisiones pre-2008. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas (26.07.2016) confirmó ese fallo. Comercial Patagona dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

El tribunal estima que al controvertirse pérdidas de ejercicios anteriores en determinación de impuesto actual conforme art. 31 LIR, el SII no fiscaliza impuestos prescritos sino verifica que los gastos invocados se encuentren debidamente justificados. Las pérdidas no prescriben mientras no se imputen a utilidades determinadas, de lo contrario el contribuyente fijaría su propio plazo de prescripción. El SII está facultado para verificar efectividad y monto de pérdidas invocadas, pudiendo corregir bases imponibles en períodos prescritos cuando ello sea necesario para cuantificar obligaciones no extinguidas. Exigir contabilidad completa y fidedigna para acreditar pérdidas de arrastre no transgrede ley, dada su naturaleza secuencial. El error de transcripción en cita del art. 165 N° 5 CT carece de trascendencia.

Resolutivo

Se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por Comercial Patagona Ltda., quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de 26 de julio de 2016 que confirmó el rechazo de la pérdida de arrastre y la determinación de diferencias tributarias.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

En estos autos Rol 58771-16 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación, el abogado don Alejandro Polloni Erazo, en representación de la sociedad Comercial Patagona Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de veintiséis de julio de 2016, escrita a fojas 666, que confirmó el fallo de primer grado, de dos de diciembre de dos mil quince, escrito a fojas 517, que acogió parcialmente el reclamo presentado por la contribuyente contra la Resolución Exenta N° 081 de 28 de agosto de 2014 y la Liquidación 28504, de 27 de agosto de 2014, ambas de la Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, y tuvo por justificadas 973 facturas de productos sin cargo por un valor bruto total de $33.942.199; y lo rechazó, en cuanto a declarar prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar periodos anteriores al año 2008 y a tener por justificadas las pérdidas de arrastre declaradas en el Año Tributario 2011.

A fojas 700, se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que por el recurso se denuncian como infracciones de derecho en que habría incurrido la sentencia de segundo grado, las consistentes en la falsa aplicación del artículo 165 N°5 del Código Tributario y la equivocada interpretación y aplicación del artículo 31 incisos 1 ° y 3 ° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 17 ° y 21 ° del Código Tributario.

En relación al primer capítulo aduce que la parte resolutiva del fallo recurrido cita el artículo 165 N°5 del Código Tributario para confirmar la sentencia de primera instancia, norma que se refiere a otro tipo de procedimiento, de naturaleza sancionatoria y que no tiene ninguna relación con el juicio de autos, lo que estima motivo suficiente para invalidar la sentencia recurrida.

En cuanto al segundo acápite del recurso, explica que la contribuyente solicitó mediante el Formulario 22 , Folio N° 100188021 , del Año Tributario 2011, la devolución de $2.000.000, la que fue denegada por Resolución Exenta N° 081 de 28 de agosto de 2014, al rechazar la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente, cuyo total se origina con anterioridad al año comercial 2010. Producto de aquello, se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2011 y se practicó la Liquidación 28504, de 27 de agosto de 2014, por $86.320.045.

Detalló que, si una empresa obtiene pérdidas, la ley otorga al contribuyente el derecho a rebajar esas pérdidas en el cálculo del resultado tributario del ejercicio. En ese orden de ideas, el artículo 31 inciso 3 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite a los contribuyentes deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y en caso que concurran los presupuestos, solicitar la correspondiente devolución por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas (PPUA).

Expone que las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, son inexistentes y que en todo caso la contribuyente se encontraba liberada de aportar libros contables y documentación por las operaciones acaecidas en los periodos tributarios anteriores al año comercial 2008. Por ello el fallo de segunda instancia transgredió el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta al exigir para acreditar el gasto pérdida de ejercicios anteriores al Año Tributario 2011, los libros contables junto con la documentación de respaldo para todos los periodos que componen la pérdida de arrastre declarada, sin considerar que, de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, es obligación del contribuyente conservar los libros de contabilidad y la documental mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones, por lo que se encontraba eximido legalmente de aportarlos para los periodos tributarios anteriores al año 2008, al sobrepasar los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaReclamo tributarioGasto necesarioPagos provisionales por utilidades absorbidasPérdida de arrastre

Cómo resuelve este tribunal

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