Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 58964-201618 jun 2018

Empresa Constructora Marchetti Limitada con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.

TribunalCorte Suprema
Rol58964-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Fecha sentencia18 jun 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del Consejo de Defensa del Estado. Confirma que el contrato de construcción se perfeccionó el 23 de junio de 2009 (fecha de aceptación), cumpliendo el requisito temporal para acceder al crédito especial de empresas constructoras del artículo 21 D.L. 910.

Hechos

Empresa Constructora Marchetti Limitada participó en licitación para obra de vivienda. El 23 de junio de 2009 recibió comunicación de adjudicación; contrato escrito se suscribió el 1° de octubre de 2009. SII rechazó liquidaciones por diferencias de IVA, retenciones y primera categoría, negando crédito especial por considerar contrato celebrado después del 30 junio 2009. Director Regional del SII confirmó rechazo. Corte de Apelaciones revocó, acogiendo reclamación. CDE dedujo casación en fondo.

Considerandos clave

La Corte razona que la fecha de celebración del contrato es un hecho establecido en sentencia (23 junio 2009), que no puede ser modificado por casación sin denuncia específica de infracción de reglas probatorias. El tribunal rechaza el argumento del CDE sobre error en interpretación del artículo 5 Ley 20.259, señalando que la Corte de Apelaciones aplicó correctamente las normas del Código de Comercio sobre formación del consentimiento (artículo 101): el contrato se perfecciona con aceptación pura de la oferta, siendo la escrituración mera formalidad de prueba. El tribunal estima que los jueces inferiores realizaron una calificación jurídica válida sobre cuándo se perfeccionó el acuerdo. Rechaza además que haya infracción del artículo 21 Código Tributario respecto a acreditación de hechos, por tratarse de discrepancia legítima con valoración soberana de prueba. Descarta error en aplicación de sana crítica por carecer de influencia en lo decidido.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Consejo de Defensa del Estado. Sentencia de Corte de Apelaciones que acogió reclamo y dejó sin efecto liquidaciones queda firme. Votación 3 a 2, con voto disidente de Ministros Juica y Valderrama.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

En autos Rol de ingreso de esta Corte N° 58.964-2016, conocidos en primera instancia por el Director Regional Metropolitano Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veinte de octubre de dos mil quince, escrita a fs. 429 y siguientes, se rechazó la reclamación interpuesta por el contribuyente Empresa Constructora Marchetti Limitada, confirmando las liquidaciones N° 1117 a 1151 de 28 de noviembre de 2012, por diferencias de impuesto al valor agregado, retenciones del artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Renta y diferencias de impuesto de primera categoría de la misma ley, todas relacionadas con la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.

Apelado ese fallo por la reclamante, por resolución de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, rolante a fs. 481 y siguientes, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó, acogiendo el reclamo, decidiendo, en consecuencia, dejar sin efecto las mencionadas liquidaciones. Contra este pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación, a fs. 499.

CONSIDERANDO Primero: Que el recurrente denuncia errores de derecho en la interpretación, aplicación y omisión de las reglas contenidas en el artículo 5 de la Ley 20.259 que modifica el artículo 21 del D.L. N° 910 , en relación a los artículos 1545 del Código Civil, 96 a 108 del Código de Comercio, 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario en relación con los artículos 1700 del Código Civil y 132 del Código Tributario.

Explica el impugnante, como primer aspecto a considerar, que para gozar del beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 sin tope ni límites debe la empresa constructora -en lo que interesa- celebrar un contrato de construcción antes del 30 de junio de 2009. La concurrencia de este requisito es cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo el fallo impugnado que por aplicación de las normas contenidas en los artículos 98 a 108 del Código de Comercio el contrato materia de la litis se celebró el 23 de junio de 2009 por corresponder a la fecha en que se aceptó la oferta por el contribuyente y no la fecha de suscripción del mismo que resulta ser el 1º de octubre de 2009. Para arribar a tal decisión se asila en el artículo 101 del Código de Comercio el que señala que aceptada la propuesta queda en el acto perfeccionado el contrato, no siendo la escrituración requisito de existencia del acto jurídico sino únicamente formalidad de prueba.

Señala que resulta erróneo aplicar la aludida normativa y no acudir a lo que las partes expresamente acordaron en las bases de licitación donde se indica que el ganador de la licitación debe suscribir con el mandante un contrato cuyo texto completo forma parte de las mismas bases, en consecuencia, las partes pactaron que el contrato fuera suscrito por escritura pública (sic) quedando legalmente celebrado al momento de la suscripción del mismo y no desde la fecha de adjudicación de la licitación. Reitera que los contratantes establecieron una regla específica que prima sobre lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Comercio por el principio de la autonomía de la voluntad, siendo además un hecho que el terreno se entregó al reclamante con posterioridad a la suscripción del contrato.

El segundo término, reclama la infracción del artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 1700 del Código Civil, por cuanto el contribuyente no acreditó la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deben servir para obtener el beneficio a lo cual estaba obligado. Refiere que para gozar del beneficio consistente en un derecho a crédito especial para deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que determine en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ella construidos debe acreditar la fecha del contrato celebrado por escritura pública en los términos del artículo 1700 del Código Civil, cuestión que la sentencia obvió al resolver el conflicto.

Por último, denuncia falsa aplicación de las reglas de la sana crítica en un asunto que conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se gobernaba por la prueba legal o tasada al tratarse de un procedimiento anterior a la entrada en vigencia de la normativa actual.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 20259\tDECRETO LEY 910\tART. 21CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Crédito especial para empresa constructorasRetencionesContrato de construcciónOfertaAceptación pura y simpleFormación del consentimientoReclamo tributarioNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaEscrituración de contratoConsejo Defensa del EstadoFranquicia tributariaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaImpuesto al valor agregado (IVA)Crédito especial de empresas constructoras

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

Fallos que aplican las mismas normas

No Ha LugarRol 41062-2026Corte Suprema7 ago 2026

Inversiones Ramaja S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los jueces del grado correctamente rechazaron deducir como pérdida tributaria los fondos transferidos a una corredora de bolsa, pues no se acreditó operación bursátil real ni que la pérdida fuera inherente al giro del contribuyente.

Casación
No Ha LugarRol 34979-2026Corte Suprema30 jun 2026

Loreal Chile S.A con Dirección de Grandes Contribuyentes

Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo interpuesta por L'Oréal Chile contra sentencia que confirmó liquidación tributaria por impuesto adicional, por falta de preparación del recurso formal y deficiente alegación de infracciones probatorias.

Casación
No Ha LugarRol 24142-2019Corte Suprema3 feb 2026

Sociedad Huertos Collipulli S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region

La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.

Casación
Pro

Hay 5 fallos más sobre estas normas

Mismo articulado, con su rol, carátula y tribunal, en las más de 4.000 sentencias del Poder Judicial de la base.

Conoce Pro