Empresa Constructora Marchetti Limitada con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 58964-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 18 jun 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Consejo de Defensa del Estado. Confirma que el contrato de construcción se perfeccionó el 23 de junio de 2009 (fecha de aceptación), cumpliendo el requisito temporal para acceder al crédito especial de empresas constructoras del artículo 21 D.L. 910.
Hechos
Empresa Constructora Marchetti Limitada participó en licitación para obra de vivienda. El 23 de junio de 2009 recibió comunicación de adjudicación; contrato escrito se suscribió el 1° de octubre de 2009. SII rechazó liquidaciones por diferencias de IVA, retenciones y primera categoría, negando crédito especial por considerar contrato celebrado después del 30 junio 2009. Director Regional del SII confirmó rechazo. Corte de Apelaciones revocó, acogiendo reclamación. CDE dedujo casación en fondo.
Considerandos clave
La Corte razona que la fecha de celebración del contrato es un hecho establecido en sentencia (23 junio 2009), que no puede ser modificado por casación sin denuncia específica de infracción de reglas probatorias. El tribunal rechaza el argumento del CDE sobre error en interpretación del artículo 5 Ley 20.259, señalando que la Corte de Apelaciones aplicó correctamente las normas del Código de Comercio sobre formación del consentimiento (artículo 101): el contrato se perfecciona con aceptación pura de la oferta, siendo la escrituración mera formalidad de prueba. El tribunal estima que los jueces inferiores realizaron una calificación jurídica válida sobre cuándo se perfeccionó el acuerdo. Rechaza además que haya infracción del artículo 21 Código Tributario respecto a acreditación de hechos, por tratarse de discrepancia legítima con valoración soberana de prueba. Descarta error en aplicación de sana crítica por carecer de influencia en lo decidido.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Consejo de Defensa del Estado. Sentencia de Corte de Apelaciones que acogió reclamo y dejó sin efecto liquidaciones queda firme. Votación 3 a 2, con voto disidente de Ministros Juica y Valderrama.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
En autos Rol de ingreso de esta Corte N° 58.964-2016, conocidos en primera instancia por el Director Regional Metropolitano Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veinte de octubre de dos mil quince, escrita a fs. 429 y siguientes, se rechazó la reclamación interpuesta por el contribuyente Empresa Constructora Marchetti Limitada, confirmando las liquidaciones N° 1117 a 1151 de 28 de noviembre de 2012, por diferencias de impuesto al valor agregado, retenciones del artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Renta y diferencias de impuesto de primera categoría de la misma ley, todas relacionadas con la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.
Apelado ese fallo por la reclamante, por resolución de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, rolante a fs. 481 y siguientes, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó, acogiendo el reclamo, decidiendo, en consecuencia, dejar sin efecto las mencionadas liquidaciones. Contra este pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación, a fs. 499.
CONSIDERANDO Primero: Que el recurrente denuncia errores de derecho en la interpretación, aplicación y omisión de las reglas contenidas en el artículo 5 de la Ley 20.259 que modifica el artículo 21 del D.L. N° 910 , en relación a los artículos 1545 del Código Civil, 96 a 108 del Código de Comercio, 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario en relación con los artículos 1700 del Código Civil y 132 del Código Tributario.
Explica el impugnante, como primer aspecto a considerar, que para gozar del beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 sin tope ni límites debe la empresa constructora -en lo que interesa- celebrar un contrato de construcción antes del 30 de junio de 2009. La concurrencia de este requisito es cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo el fallo impugnado que por aplicación de las normas contenidas en los artículos 98 a 108 del Código de Comercio el contrato materia de la litis se celebró el 23 de junio de 2009 por corresponder a la fecha en que se aceptó la oferta por el contribuyente y no la fecha de suscripción del mismo que resulta ser el 1º de octubre de 2009. Para arribar a tal decisión se asila en el artículo 101 del Código de Comercio el que señala que aceptada la propuesta queda en el acto perfeccionado el contrato, no siendo la escrituración requisito de existencia del acto jurídico sino únicamente formalidad de prueba.
Señala que resulta erróneo aplicar la aludida normativa y no acudir a lo que las partes expresamente acordaron en las bases de licitación donde se indica que el ganador de la licitación debe suscribir con el mandante un contrato cuyo texto completo forma parte de las mismas bases, en consecuencia, las partes pactaron que el contrato fuera suscrito por escritura pública (sic) quedando legalmente celebrado al momento de la suscripción del mismo y no desde la fecha de adjudicación de la licitación. Reitera que los contratantes establecieron una regla específica que prima sobre lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Comercio por el principio de la autonomía de la voluntad, siendo además un hecho que el terreno se entregó al reclamante con posterioridad a la suscripción del contrato.
El segundo término, reclama la infracción del artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 1700 del Código Civil, por cuanto el contribuyente no acreditó la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deben servir para obtener el beneficio a lo cual estaba obligado. Refiere que para gozar del beneficio consistente en un derecho a crédito especial para deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que determine en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ella construidos debe acreditar la fecha del contrato celebrado por escritura pública en los términos del artículo 1700 del Código Civil, cuestión que la sentencia obvió al resolver el conflicto.
Por último, denuncia falsa aplicación de las reglas de la sana crítica en un asunto que conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se gobernaba por la prueba legal o tasada al tratarse de un procedimiento anterior a la entrada en vigencia de la normativa actual.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Ramaja S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los jueces del grado correctamente rechazaron deducir como pérdida tributaria los fondos transferidos a una corredora de bolsa, pues no se acreditó operación bursátil real ni que la pérdida fuera inherente al giro del contribuyente.
Loreal Chile S.A con Dirección de Grandes Contribuyentes
Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo interpuesta por L'Oréal Chile contra sentencia que confirmó liquidación tributaria por impuesto adicional, por falta de preparación del recurso formal y deficiente alegación de infracciones probatorias.
Sociedad Agricola Fal Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Talca
Corte Suprema rechaza casación formal por falta de incongruencia y desestima casación de fondo: la Corte de Apelaciones aplicó correctamente la ley al exigir acreditación de pérdida tributaria no probada en autos.
Inversiones Zebra Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente**
Rechaza casación del SII: confirma que el Informe Nº8 de fiscalización constituye acto administrativo vinculante y genera expectativas legítimas que justifican anular la liquidación por diferencias en el precio de cesión de derechos sociales.
Inversiones Tongoy con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente**
Rechaza casación del SII. Confirma que Informe N°8 de fiscalización constituye acto administrativo vinculante que generó expectativas legítimas al contribuyente, invalidando la liquidación por contradicción con acto propio.
Sociedad Huertos Collipulli S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.