Importadora y Exportadora Intermex S.A. con Fisco de CHILE.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5903-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 3 sep 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación: confirma que multas aduaneras prescriben conforme a Código Tributario (no Código Penal), y requerimiento judicial del 29.04.1999 interrumpió válida y definitivamente la prescripción sin generar nuevo plazo de tres años.
Hechos
Importadora Intermex demandó al Fisco solicitando que se declararan prescritas 21 Formularios 16 (multas aduaneras) emitidos entre 1990-1997. El Tribunal Tributario rechazó la demanda. La Corte de Apelaciones de Iquique revocó parcialmente: acogió la prescripción solo de algunos giros, declarando que el requerimiento judicial del 29 de abril de 1999 (en expedientes administrativos 1.008-96 y 1.057-98) no interrumpió válidamente la prescripción según Código Penal (6 meses). Intermex dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que: (1) El artículo 35 del DL 1263 extiende a multas aduanarias los procedimientos tributarios de cobro (Código Tributario), no normas penales; (2) No corresponde aplicar plazo de seis meses del Código Penal sino artículos 200-201 del Código Tributario, que regulan prescripción de acciones de cobro de impuestos sin distinción de naturaleza; (3) La interrupción por requerimiento judicial (artículo 201 n°3 Código Tributario) no genera nuevo plazo de tres años, sino que mantiene vigente la acción ejecutiva sin suspensión mientras dure el procedimiento; (4) El mandamiento de ejecución y embargo despachado en 1999 adquirió fuerza de cosa juzgada al no alegar Intermex excepciones oportunamente, lo que sanciona su inactividad; (5) Por tanto, el requerimiento del 29.04.1999 interrumpió efectivamente la prescripción de forma definitiva.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Intermex. Confirma que las acciones de cobro de las multas aduanarias no prescribieron, al haber sido válidamente interrumpida la prescripción por requerimiento judicial de 29 de abril de 1999, conforme a Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de septiembre de dos mil doce.
En estos autos rol Nº 2572-2010 sobre juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, ingreso N° 5903-2011 de esta Corte Suprema, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad, que revocó la de primer grado sólo en cuanto rechazó totalmente la demanda y, en su lugar, resolvió hacer lugar a ella, pero únicamente respecto de los Formularios de Resoluciones de Multa tipo "16" indicados en el considerando 7° del fallo de alzada, declarando prescritas las acciones de cobro allí individualizadas y confirmando en lo demás la sentencia, sin costas.
A fojas 117, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el libelo de nulidad sustancial denuncia en un primer capítulo la infracción del artículo 35 del DL 1263 del año 1974, que se produce al hacer la sentencia extensivo al caso de autos, el procedimiento establecido en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, desestimando el término de prescripción de seis meses que corresponde aplicar supletoriamente de conformidad al artículo 97 del Código Penal, que regula la prescripción de la pena, por corresponder los Formularios 16, cuya prescripción se solicita, a multas impuestas por infracciones aduaneras.
Agrega que los jueces de la instancia confundieron las normas de procedimiento con las de prescripción, que se rigen por las disposiciones sustantivas que la establecen con independencia de aquellas procesales a que debe someterse el ejercicio de la respectiva acción. En efecto, el fallo interpreta que se hacen aplicables al caso sub lite, los artículos 200 y 201 del Código Tributario, dándole a la norma del artículo 35 del citado DL 1263 de 1974, un sentido y alcance que excede su tenor literal y al margen de las reglas de interpretación que establecen los artículos 19 al 24 del Código Civil.
Segundo: Que en un segundo orden de reclamaciones, se imputa la vulneración del artículo 97 del Código Penal, por haberse dejado sin aplicación no obstante no existir controversia de que cada uno de los giros corresponde a multas, para las cuales la Ordenanza de Aduanas no contemplaba norma especial que regulara la prescripción; de modo que tratándose de una mera falta, el plazo que le correspondía era de seis meses conforme a lo establecido en el citado precepto legal.
Expresa el recurrente, que la jurisprudencia uniforme de esta Corte estableció que antes de la dictación de la Ley 19.506 de 1997, que introdujo el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, no existía norma que reglara el tiempo de prescripción de las acciones del Fisco para perseguir las sanciones pecuniarias derivadas de infracciones tributarias y tratándose de normas especiales, se debe entender que en lo no contemplado expresamente en los referidos artículos 200 y 201, cobraban vigencia supletoria las normas del derecho común. En atención a ello, la autoridad tributaria instó por la modificación aludida, la que no pudo tener efecto retroactivo.
En consecuencia, al ser la prescripción de seis meses, el requerimiento judicial efectuado con fecha 29 de abril de 1999, en los expedientes administrativos Rol 1008-1996 y 1057-1998, no ha podido tener la capacidad de interrumpir eficazmente la prescripción de las multas cuyo término estaba cumplido.
Normas citadas
Descriptores
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