Alvaro Franzani Donoso con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5934-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 17 ago 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Arturo Prado Puga · Maria Sandoval Gouët · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación que cuestionaba liquidación de Impuesto Global Complementario por falta de prescripción, legitimidad del cobro al cedente y procedimiento de tasación de renta según artículo 35 LIR.
Hechos
Alvaro Franzani, socio con 70% de participación en Indecret Limitada, fue liquidado por diferencias de Impuesto Global Complementario año 2007 (liquidación N° 180, notificada 21 de abril 2010). La sociedad fue tasada según artículo 35 LIR por falta de contabilidad completa (liquidación N° 393, de julio 2009, no reclamada). Franzani cedió sus derechos el 17 de abril de 2007. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo; la Corte de Apelaciones de Talca confirmó. Franzani recurre en casación invocando prescripción, inaplicabilidad del cobro (por cesión previa) y vicios en la tasación.
Considerandos clave
La Corte Suprema desestima cada uno de los capítulos de casación. Sobre prescripción: el plazo de tres años se cuenta desde el 30 de abril de 2007 (fecha de declaración según artículo 69 LIR), no desde el 31 de diciembre de 2006; el artículo 72 LIR regula reajuste de pagos provisionales, no exigibilidad del tributo; por ello la liquidación del 21 de abril de 2010 está dentro de plazo. Sobre cesión: el Impuesto Global Complementario 2007 grava rentas del año comercial 2006, cuando Franzani aún era socio; el artículo 14 letra A sobre retiros en exceso del FUT no aplica a esta tasación. Sobre falta de fundamentos: se acredita que la citación N° 76 fue notificada nuevamente el 25 de febrero de 2010 con copia de la liquidación N° 393, permitiendo defensa. Sobre tasación: la sociedad no presentó contabilidad obligatoria; el artículo 35 autoriza presunción de renta mínima como porcentaje de ventas según promedio de contribuyentes del mismo ramo y plaza; se aplicó 32,5% (promedio de 59% y 6%); siendo hechos fijados por el tribunal inferior, no cabe revisar alegados errores técnicos en selección de muestras; los principios constitucionales invocados son subsidiarios a errores de derecho ya desestimados.
Resolutivo
Rechaza casación en el fondo. Queda firme la sentencia de primera instancia del 1 de junio de 2011 que acogió la liquidación N° 180 y rechazó el reclamo de Franzani contra el Servicio de Impuestos Internos.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil doce.
En estos autos rol N° 5934-2011 caratulados "Alvaro Franzani Donoso con Servicio de Impuestos Internos", sobre Reclamo de Liquidaciones por Impuesto Global Complementario, el reclamante impugnó la liquidación N° 180 de 14 de abril de 2010, en cuya virtud se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al Año Tributario 2007, originadas en diferencias de rentas calculadas a la sociedad Productos Prefabricados de Hormigón Indecret Limitada, de la cual el señor Franzani es socio con un 70% de participación.
El fundamento del reclamo consistió en la prescripción de la liquidación cuestionada, en la falta de fundamentos de la misma al no consignar que el reclamante cedió sus derechos sociales el 17 de abril de 2007 y en la impugnación al procedimiento de tasación de la renta de primera categoría efectuado a la sociedad, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por sentencia de primera instancia de fojas 125 se rechazó el reclamo interpuesto.
Apelada que fue dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó.
En contra del fallo antes indicado, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.
Primero: Que el reclamante ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta y 200 del Código Tributario . Arguye que el plazo de prescripción aplicable en la especie es de tres años contados desde que los impuestos se hayan hecho exigibles, evento que ocurre a partir del 31 de diciembre de cada año calendario y no desde el día 30 de abril del año siguiente que es la oportunidad en que deben ser declarados los impuestos a la renta del período anterior. Así, argumenta, la excepción de prescripción debe acogerse por cuanto se notificó la citación al contribuyente el día 8 de enero de 2010 y la liquidación fue notificada el 21 de abril del mismo año, esto es, fuera de los tres años que dispone el artículo 200 del Código Tributario, por cuanto el impuesto se había hecho exigible el 31 de diciembre de 2006 por lo que el plazo de prescripción expiraba el 31 de diciembre de 2009.
Para fundamentar esta interpretación invoca el artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta que ordena aplicar reajustes a los impuestos determinados al 31 de diciembre de cada año, desde esa fecha hasta el 30 de abril del año siguiente, en consecuencia, la obligación de pagar el impuesto se hace exigible al 31 de diciembre de cada año, pues afirmar lo contrario implicaría, según indica, que la reajustabilidad establecida en el artículo 72 ya citado carecería de causa. Refiere que esta exigencia debe relacionarse con el artículo 1496 del Código Civil que dispone que no puede exigirse el pago de una obligación antes de expirar el plazo, y en el caso del Impuesto a la Renta se trata de obligaciones a plazo, el que se ha establecido legalmente y que debe entenderse de una interpretación armónica de los artículos 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 200 del Código Tributario que dispone de tres años para la prescripción desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago. Añade que la exigencia del reajuste pone de manifiesto que la obligación ya era exigible en su totalidad el último día del respectivo año calendario, lo que se reafirma con otras disposiciones como la del artículo 24 del Código Tributario sobre intereses por mora en el pago; artículo 1559 del Código Civil que contempla la mora del deudor cuando no ha cumplido la obligación dentro del plazo estipulado y el artículo 1557 del Código Civil sobre procedencia de la indemnización de perjuicios sólo desde que el deudor se ha constituido en mora respecto de una obligación que sea exigible.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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