Servicio Mineros de Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5501-2020 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Arica |
| Fecha sentencia | 30 mar 2026 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Cuarta · Mixta |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court · Andrea Muñoz Sánchez · Eduardo Gandulfo Ramírez · Mireya López Miranda · Jessica González Troncoso (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación deducida por contribuyente. Corte Suprema valida aplicación del artículo 35 inciso primero de la Ley de Renta por la Administración, pues existió circunstancia especial no aclarada por el contribuyente que justificaba la tasación de base imponible.
Hechos
Servicio Mineros de Sur S.A. recibió Liquidación N° 28 de 2018 por concepto de Impuesto Único (artículo 21 Ley de Renta) correspondiente al ejercicio 2015, por operaciones no declaradas de venta de divisas. El Tribunal Tributario y Aduanero de Arica acogió la reclamación y anuló la liquidación. La Corte de Apelaciones de Arica revocó dicha decisión, rechazando la reclamación. Contribuyente dedujo casación en el fondo contra la sentencia de Apelaciones.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si el artículo 35 inciso primero de la Ley de Renta fue indebidamente aplicado. Confirma que esta norma permite tasación de base imponible no solo cuando el contribuyente guarda silencio, sino también "por cualquier otra circunstancia" debidamente acreditada. En este caso, la sentencia de Apelaciones constató que operaciones de venta de divisas del 2014 no fueron justificadas con préstamos suscritos el 2016 (desfase de casi dos años), sin origen demostrado de dineros, y sin relación entre financistas extranjeros y acreedores de mutuos. El contribuyente no desvirtuó estas deficiencias probatorias mediante prueba suficiente. La aplicación del artículo 35 fue correcta porque se acreditó una circunstancia especial no aclarada por el contribuyente que autorizaba la tasación.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Servicios Mineros del Sur S.A., quedando firme la sentencia de Corte de Apelaciones de Arica de 16 de diciembre de 2019 que rechazó la reclamación.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis.
En estos antecedentes ingreso Rol N° 5501-2020, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria que, por sentencia dictada ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, bajo el RUC N° 18-9- 0001241-8, RIT N° GR-01-00036-2018, acogió la acción subsidiaria deducida y, en consecuencia, anuló la Liquidación N°28 de 19 de abril de 2018, por concepto de aplicación de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, Año Tributario 2015 practicada a la contribuyente “Servicios Mineros Del Sur S.A.”.
Elevada en apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos, recurso al que se adhirió la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica revocó dicha decisión, rechazando la reclamación en todas sus partes.
Contra esta última decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
Primero: En el libelo de nulidad sustancial acusa infracción al inciso primero el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Expone que la sentencia de segunda instancia, en su considerando undécimo, concluye que debe confirmarse la validez de la liquidación, lo que supone, a su juicio, una falsa aplicación del precepto toda vez que, como ha sido reconocido por la jurisprudencia, la referida disposición legal consagra una facultad excepcional que permite al Servicio de Impuestos Internos determinar la base imponible de Impuesto de Primera Categoría mediante una presunción, en casos en que el contribuyente no actúe frente a la fiscalización o no aporte los antecedentes necesarios requeridos.
Prosigue señalando que la facultad excepcional del artículo 35 inciso primero del texto legal citado, ha sido establecida por el legislador tributario ante el silencio de la actividad del contribuyente, lo que no se verifica en la especie. En efecto, indica que no es controvertida la circunstancia que el contribuyente se presentó y participó activamente en el proceso de fiscalización, contestando requerimientos del ente fiscal, incluyendo la citación, acompañando los antecedentes solicitados según da cuenta el contenido de la liquidación y las actas de recepción de los mismos, lo cual fue reconocido en sentencia de primer grado en su basamento trigésimo segundo, situación diversa a lo señalado en la sentencia recurrida, tal como se advierte de la redacción de su considerando undécimo. Así las cosas, manifiesta que se evidencia una transgresión al precepto legal en comento, por cuanto aportó antecedentes que fundan la declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2015, por lo que no hubo silencio u omisión de antecedentes de parte de la contribuyente.
Segundo: Para resolver la infracción denunciada es necesario precisar aquellos antecedentes relevantes que constan en el proceso y los hechos que se tuvieron por probados: a) La Liquidación N° 28 de 19 de abril de 2018, tuvo su origen en el procedimiento de fiscalización impulsado por el ente de control donde se detectaron diferencias frente a ingresos no declarados en venta de moneda extranjera vinculados al Impuesto de Primera Categoría del Año
Normas citadas
Descriptores
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