Corporacion de Desarrollo S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8375-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 3 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento: recurso se estructura sobre hechos no establecidos en instancias previas, sin denuncia de infracción a normas reguladoras de prueba, dejando firme la confirmación que acoge en parte la reclamación.
Hechos
Corporación de Desarrollo S.A. reclamó contra liquidación N° 70 de julio 2004 por diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, año 2001. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió en parte la reclamación. La Corte de Apelaciones confirmó ese fallo el 12 de junio de 2015. La contribuyente dedujo casación en el fondo argumentando que los fallos omitieron establecer falta de fidedignidad en su contabilidad, que la tasación fue hecha por Director de Grandes Contribuyentes en lugar del Director Regional, y que no se daban presupuestos para aplicar el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que la recurrente plantea el recurso sobre hechos no establecidos en las instancias previas, sin denunciar infracción a normas reguladoras de prueba. Advierte que la sentencia confirmada expresamente reconoce que no se estableció falta de fidedignidad en los antecedentes del contribuyente, sino solo su insuficiencia para acreditar ingresos, costos, gastos y ajustes según ley, lo que justificaba la aplicación del artículo 35. La contribuyente acompañó antecedentes en primera instancia, que fueron desestimados por insuficiencia probatoria, decisión corroborada por ambas instancias. La invocación del artículo 21 del Código Tributario no altera la conclusión, pues dicho artículo exige fidedignidad, no presencia de documentación, requisito que en este caso no se controvertía.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de segunda instancia de 12 de junio de 2015 que confirmó el acogimiento parcial de la reclamación contra la liquidación N° 70 de 2004. Se deniega casación de forma de oficio.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.
Primero: Que en lo principal de fs. 342 el abogado don Eduardo Vallejos Castro, en representación de la reclamante Corporación de Desarrollo S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil quince, escrita a fs. 339, que confirmó el fallo de primer grado que acoge en parte la reclamación deducida en contra de la liquidación N° 70 de 30 de julio de 2004, por diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, año tributario 2001.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 29 , 30 , 31 , 32 , 33 y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 21 , 59 , 132 y 200 del Código Tributario . Explica en su arbitrio que los sentenciadores obvian la naturaleza unitaria que la ley otorga al nacimiento de las obligaciones tributarias por lo que no es posible que se encuentre en mora del pago de impuestos si durante toda la tramitación del proceso de revisión, ni en la citación y tampoco en la liquidación se señala que la contabilidad no es fidedigna, sólo el fiscalizador lo considera así en su informe, lo que fue desvirtuado con los antecedentes agregados al proceso, los que no fueron valorados al no abrirse el término de prueba legal, por entender que la controversia versaba únicamente sobre puntos de derecho lo que es falso conforme al mérito del proceso. Por otro lado explica que se cobró a la contribuyente el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicando lo dispuesto en el artículo 35 del mismo cuerpo legal al determinar una renta líquida imponible ascendente al 10% del capital efectivo de la reclamante, sin embargo es un hecho pacífico que tal tasación la efectuó el Director de Grandes Contribuyentes y no el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a quien correspondía. Además, en subsidio alega que en la especie no se dan los presupuestos legales que permiten aplicar la tasación contemplada en el artículo 35 del Decreto Ley N° 824, desde que, en este caso no existían impedimentos para determinar la renta líquida imponible de la recurrente, acá lo alegado por el fiscalizador es que estimó insuficiente la prueba aportada para demostrar la base imponible declarada por falta de documentación contable autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se aparta del mérito del proceso y de la litis trabada.
Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a tener por cierta la declaración efectuada por la contribuyente y dejar sin efecto la liquidación íntegramente y no en parte. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto en su totalidad la liquidación reclamada.
Tercero: Que cabe tener presente que la sentencia de primer grado confirmada por la que ahora se recurre, en su motivo 13°, resulta patente que no se ha establecido, ni expresa ni implícitamente, que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente no sean fidedignos, sino sólo que estos no fueron suficientes para acreditar como exige la ley, cuáles fueron los ingresos de la reclamante, sus costos, sus gastos, los ajustes por corrección monetaria y los agregados y deducciones por gastos rechazados y rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría, por lo que en el caso de autos resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Cuarto: Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado, desde que la denuncia al artículo 21 del Código Tributario en nada altera lo razonado, pues dicho precepto dispone que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes presentados por el reclamante a menos que estos no sean fidedignos, lo que en la especie no ocurre, puesto que el fiscalizador no consideró que sus declaraciones faltaran a la verdad sino que no podía establecer de manera cierta sus ingreso, costos, gastos y otros.
Además, tal y como se asevera por los sentenciadores en el fallo recurrido si bien en estos antecedentes no se recibió la causa a prueba, la contribuyente acompañó los antecedentes de que disponía para desvirtuar la imputaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, la que fue desestimada por el a quo en razón de su insuficiencia probatoria, lo que fue corroborado por los jueces del grado.
Quinto: Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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