Gabriel Alejandro Gutierrez Gallardo con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 68867-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 5 oct 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Juan Figueroa Valdés · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por manifiesta falta de fundamento: el recurrente atacaba hechos (facultad de tasar bajo art. 35 de la Ley de la Renta) sin denunciar violación de reglas de prueba, competencia que carece esta Corte.
Hechos
Contribuyente Gabriel Gutiérrez Gallardo impugnó liquidaciones de Impuesto a la Renta (primera categoría y global complementario, años 2011-2012) emitidas por el SII. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones confirmó ese rechazo, sosteniendo que el SII validamente declaró no fidedigna la contabilidad del contribuyente (por presentar variaciones) y procedió a tasar la base imponible conforme al art. 35 de la Ley de la Renta. El contribuyente interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema advierte que el recurso, aunque formalmente invoca infracciones legales (arts. 21, 60, 63, 64 del Código Tributario y arts. 2, 19, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 54 N° 1 de la Ley de la Renta), en esencia cuestiona los hechos de la causa: que el SII estaba facultado para tasar conforme al art. 35. Para que la Corte modifique hechos, el recurrente debe denunciar violación de leyes reguladoras de la prueba, lo cual no ocurrió. La pretensión de que se alteraran los hechos (la no fidedignidad de la contabilidad y la procedencia del art. 35) carece de fundamento procesal válido en casación. Por ello, la consecuencia jurídica (actuación del fiscalizador ajustada a derecho) tampoco puede ser modificada.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de segunda instancia de 6 de julio de 2016 que confirmó el rechazo de la reclamación tributaria del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil dieciséis.
1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, e ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 357, por el abogado don Jorge Montecinos Araya en representación del contribuyente Gabriel Gutiérrez Gallardo, contra la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que rechaza la reclamación tributaria interpuesta contra las liquidaciones N° 6 a 9 de 29 de julio de 2014, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, años tributarios 2011 y 2012.
2° Que, con tal decisión, en concepto del recurrente, se infringen los artículos 21 , 60 , 63 y 64 del Código Tributario y artículos 2 , 19, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 54 N° 1 de La Ley de Impuesto a la Renta. Para demostrar tal aserto, primero señala que al haberse practicado al contribuyente una citación no correspondía aplicar el mecanismo excepcional dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, sino que las operaciones propias de la determinación de la renta líquida imponible; por otra parte explica que la circunstancia de que la contabilidad sea calificada de no fidedigna no significa que deba recurrirse al mecanismo de tasación excepcional contemplado en el artículo 35 del cuerpo legal citado, sino al régimen general contemplado en los artículos 63 y 64 del código del ramo , lo que se debe aplicar por mandato del artículo 21 del Código Tributario, de tal forma que la determinación ficta efectuada al reclamante se fundó exclusivamente en los parámetros establecido en el señalado artículo 35 de la ley indicada, inaplicable en el caso de autos.
Indica que los errores de derecho denunciados llevaron a los sentenciadores a confirmar el fallo de primer grado que debió ser revocado, pues los fundamentos jurídicos de la determinación ficta de impuestos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas resultaban erróneos e incompatibles entre sí, por lo que las mismas debían ser dejadas sin efecto.
3° Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, estableciendo que conforme a los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuesto Internos declaró como no fidedigna la contabilidad presentada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, pues el contribuyente allegó al mismo fiscalizador distintas contabilidades cuyo contenido fue variando en las diversas oportunidades en que lo hizo, restando seriedad a su conducta y credibilidad a su pretensión.
Además, estiman que en armonía con lo señalado, como consecuencia la declaración al no ser fidedigna la contabilidad del impugnante, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible del impuesto de primera categoría utilizando el mecanismo contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta, por lo que el resultado de dichas operaciones se encuentra ajustado plenamente a derecho.
4° Que, de lo reseñado precedentemente, es posible establecer que el arbitrio impugna los presupuestos fácticos de la decisión, particularmente aquel que estableció que no correspondía al Servicio de Impuestos Internos utilizar el mecanismo de tasación de la base imponible del contribuyente establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta . Así, lo cierto es que el arbitrio necesita, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo. En ese contexto, el hecho de la causa consistente en que el ente fiscalizador se encontraba facultado para tasar el impuesto de primera categoría de acurdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley N° 824, no es susceptible de ser modificado por carecer esta Corte de competencia para tal fin, y con ello la consecuencia jurídica que de ese hecho deriva tampoco lo es, al ser ajustado a derecho declarar que la actuación del fiscalizador se ajustó a derecho. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el inciso 2 ° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 357, en contra de la sentencia de seis de julio del año en curso, escrita a fojas 356.
Normas citadas
Descriptores
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