Damco Chile S.A con Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 82255-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 10 nov 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por manifiesta falta de fundamento: recurso ataca hechos consumados, no aplica correctamente normas de prueba y no cuestiona derecho aplicable, dejando firme el rechazo al reclamo contra denegación de devolución de pagos provisionales.
Hechos
DAMCO CHILE S.A. reclamó contra Resolución Exenta N° 2387 de 2011 que denegó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas año 2010, y contra Liquidaciones N° 277 y 278 que determinaron diferencias de Impuesto Único artículo 21 de la Ley de la Renta. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó íntegramente la sentencia, constatando que contribuyente no acreditó la pérdida tributaria en etapa administrativa ni durante el proceso, ni proporcionó documentación suficiente para desmentir al SII. DAMCO interpone casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el recurso ataca principalmente cuestiones fácticas ya establecidas (la no acreditación de pérdidas, la existencia de citación N° 55-1), no cuestionando verdaderamente la aplicación del derecho regulador de la prueba, sino sugiriendo una distinta interpretación de antecedentes ya valorados por los jueces del fondo, cuya apreciación es inamovible. Respecto al plazo razonable e intereses moratorios, estos temas nunca fueron formulados en el recurso de apelación, por lo que no pueden invocarse en casación como error de derecho. La costas tampoco puede impugnarse por casación al no constituir parte de la cuestión controvertida ni ser sentencia interlocutoria.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 29 de agosto de 2016 que confirmó el rechazo al reclamo contra la denegación de devolución y las liquidaciones tributarias del año 2010.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
1° Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Juan Ignacio Cornejo Rodríguez en representación de la contribuyente DAMCO CHILE S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2387 , de 29 de abril de 2011, que denegó la devolución solicitada por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y en contra de las Liquidaciones N° 277 y 278, de 3 de mayo de 2011, que determinan diferencias de Impuesto Único artículo 21 de la ley de la renta y reintegros del artículo 97 del mismo cuerpo legal del año tributario 2010.
2° Que en un primer apartado se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, esto es, el artículo 21 del Código Tributario, artículos 1700 y 1702 del Código Civil y artículos 342 , 346 , 348 , 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, expone que los sentenciadores no tomaron en consideración la documentación contable de la reclamante, lo que redundó en una ponderación indebida de las probanzas aportadas.
Luego acusa la infracción de los artículos 31 N° 3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que los jueces del grado rechazan la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas al no validar la pérdida tributaria, pese a que cumplió con cada uno de los requisitos para obtener la dicha devolución existiendo, por ende, una correcta determinación del resultado tributario la que se basó en los documentos contables que la ley le exige mantener.
En otro acápite indica que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta y artículo 64 del Código Tributario, en relación a lo que prescribe el artículo 19 N° 2 y 3 de la carta Fundamental, reseña que los sentenciadores validan lo actuado por el tribunal de primera grado rechazando el reclamo contra las liquidaciones N° 277 y 278, las que establecen una mecánica de determinación de la base imponible aplicando una tasación del 10% respecto del capital de la sociedad, sin que se hubiere cumplido con el trámite de citar a la contribuyente, pues si bien existió la citación N° 55-1, de 24 de marzo de 2011, ella no puede considerarse como antecedente de la tasación de la base imponible ya que la liquidación y la mecánica utilizada en dicha citación son absolutamente inconsistentes, violando así el derecho de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Continúa, denunciando la contravención de lo dispuesto en los artículos 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , en relación a los artículos 5 y 19 N° 3 inciso 5 ° de la Carta Fundamental y artículo 200 del Código Tributario, arguye el derecho a ser juzgado en un plazo razonable es una garantía constitucional vigente que ha sido quebrantada si se toma en cuenta el prolongado tiempo que ha transcurrido entre la interposición de la presente acción judicial, esto es, desde el 3 de mayo de 2011 y hasta la dictación de la sentencia definitiva el 17 de diciembre de 2015, es decir, 4 años 3 meses y dos días después de interpuesto el reclamo tributario.
Ligado a su alegación precedente evidencia la trasgresión del artículo 53 incisos 3 ° y 5 ° del Código Tributario, pues la inexcusable demora en la tramitación del proceso trae aparejada como consecuencia el devengamiento de intereses moratorios en su perjuicio.
Finalmente señala que los jueces de segundo grado han quebrantado el artículo 136 del Código Tributario al condenarlo en costas a la suma equivalente al 10% de las liquidaciones reclamadas, más reajustes, y al 10% de la devolución solicitada, respecto a este último ítem señala que no procedía la condena en costas de tomando como base la devolución, puesto que no tiene la calidad de tributo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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