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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 5939-201227 ago 2013

Aerocontinente Chile S. A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5939-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia27 ago 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del Fisco. Confirma que el transporte aéreo internacional de pasajeros y carga realizado por Aerocontinente es exportación, dando derecho a recuperar IVA según art. 36 DL 825.

Hechos

Aerocontinente solicitó devolución de crédito fiscal de IVA exportador (períodos 2001-2002) por actividad de transporte aéreo internacional. SII rechazó la solicitud calificando la operación como fletamento sin derecho a recuperación. Director Regional del SII confirmó el rechazo. Corte de Apelaciones revocó y acogió el reclamo dejando sin efecto la Resolución 241/2006. Fisco recurre de casación ante Corte Suprema.

Considerandos clave

El tribunal confirma que el Pacto de Varsovia (1929, ratificado por Chile 1979) es la norma aplicable para definir transporte aéreo internacional, no el Código Aeronáutico. El Pacto establece que transporte internacional es aquel entre territorios de dos Estados Contratantes o con escala en terceros países. Los hechos indiscutidos muestran que Aerocontinente operó el Boeing 767-200 en transporte aéreo internacional de pasajeros y carga durante 2001-2002. El art. 36 inciso 4 del DL 825 otorga derecho a recuperar IVA a prestadores de servicios que efectúen transporte aéreo internacional. La Corte de Apelaciones aplicó correctamente las normas pertinentes sin incurrir en errores denunciados. Rechaza la pretensión fiscal de aplicar Código Aeronáutico por especialidad sobre el Pacto de Varsovia.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco contra la sentencia de 23 de mayo de 2012 de la Corte de Apelaciones. Queda firme el fallo de la Corte que acogió el reclamo de Aerocontinente y dejó sin efecto la Resolución 241/2006 del SII.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 5939-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento especial de reclamación, el Fisco de Chile, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 100 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Metropolitano Oriente, que rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente Aerocontinente Chile S.A. en Quiebra y en su lugar decide acogerlo, dejando en consecuencia sin efecto la Resolución N° 241/2006.

A fojas 135 se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto el Consejo de Defensa del Estado denuncia la infracción de los artículos 36 y 25 del Decreto Ley N° 825 Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al artículo 1 ° del Pacto de Varsovia , artículos 106 y 126 del Código Aeronáutico y artículo 20 del Código Civil.

Señala que el aspecto central de la discusión se centra en determinar si un contrato mediante el cual se facilita la explotación de una aeronave a un tercero, se puede calificar o no como una actividad de exportación.

Explica que de acuerdo con lo anterior, el contribuyente fundó su solicitud de devolución de los créditos fiscales de IVA relacionados con la materialización de un contrato de fletamento de una aeronave, celebrado con la sociedad Aeroncontinente S.A., considerando que la actividad que realizaba era de exportación, por lo que debía recibir el tratamiento que consagra el artículo 36 en relación al artículo 25 , ambos del Decreto Ley N° 825.

Sostiene el recurrente que al contrato de fletamento celebrado se le debe otorgar el verdadero sentido y alcance de acuerdo a lo que señala el artículo 20 del Código Civil, es por ello que al tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Aeronáutico que define el fletamento, se verifica que la prestación que se ejecuta en virtud de ese tipo de contratos no puede ser calificada como transporte internacional, y en consecuencia no procede que se le aplique el beneficio tributario establecido en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no resulta aplicable al contribuyente la posibilidad de recuperar los créditos fiscales como se determinó en la resolución reclamada.

Agrega que para los efectos de precisar el ámbito de aplicación de las normas que resultan pertinentes para resolver la controversia planteada, cabe tener presente que el artículo 126 del Código Aeronáutico define el contrato de transporte aéreo, de manera que las operaciones realizadas por el contribuyente no se encuentran contenidas en dicho precepto, pues se trata de un contrato de fletamento, expone que ello no implica que se deroguen los contenidos del Pacto de Varsovia, sino por el contrario se precisa su alcance a materias específicas en la que resulta pertinente, cuyo es el caso de autos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 36

Descriptores

Franquicias tributariasDevolución de impuestosImpuesto a las ventas y serviciosTransporte aéreo internacionalContrato de fletamentoReclamo tributarioExportaciónConvención de VarsoviaNegativa de devolución del IVA

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