Tesoreria Regional de Antofagasta con Illesca Roblero JUAN.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5947-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Fecha sentencia | 12 ago 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Patricio Figueroa Serrano · Maricruz Gómez de la Torre · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Fisco contra sentencia que acogió prescripción de acción de cobro por impuestos vencidos en 2003, pues pese a giros posteriores, el plazo de tres años ya había transcurrido al momento de notificación.
Hechos
Tesorería Regional de Antofagasta demandó ejecutivamente a Juan Illesca por impuestos con vencimientos entre junio 2000 y mayo 2003. El ejecutado opuso excepción de prescripción. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la excepción; la Corte de Apelaciones confirmó. Tesorería recurrió en casación en el fondo ante Corte Suprema, argumentando confusión entre plazos de fiscalización (SII) y prescripción de acción de cobro (Tesorería), y que los giros del 1 de septiembre 2006 y 29 de mayo 2006 debían haber interrumpido prescripción.
Considerandos clave
La Corte Suprema estableció que: (1) la prescripción de acción ejecutiva por cobro tributario es distinta de la prescripción de la acción fiscalizadora del SII; (2) conforme a artículos 200 y 20 del Código Tributario, el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que debió efectuarse el pago, que es el 30 de mayo de 2003 tratándose del último impuesto; (3) aunque no se probó fecha exacta de emisión de giros (Tesorería alegaba 1 de septiembre 2006 y 29 de mayo 2006), cualquier notificación posterior a mayo 2003 ya era extemporánea pues los tres años de prescripción ya habían transcurrido; (4) la notificación judicial de demanda ejecutiva del 23 de marzo 2007 ocurrió fuera del plazo de prescripción; (5) en consecuencia, la prescripción de la acción de cobro operó válidamente.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tesorería Regional de Antofagasta. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el acogimiento de la excepción de prescripción y declaró prescrita la acción ejecutiva de cobro.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de agosto del año dos mil once.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo que el Fisco ?Tesorería Regional de Antofagasta- dedujo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que en lo pertinente confirmó el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada.
Segundo: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia la infracción de los artículos 200 y 20del Código Tributario . Explica que la sentencia recurrida confunde los plazos que la ley dispone para la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los establecidos para la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería . Sostiene que si el contribuyente, respecto de las órdenes contenidas en el formulario 21, en cobranza, no alegó oportunamente la prescripción por el giro de los tributos en el juicio de reclamación ante el servicio fiscalizador,dichos giros quedaron firmes y es jurídicamente improcedente que se alegue y tramite ante otro tribunal y en un juicio diverso. En este caso arguye que los giros respectivos se emitieron el 1de septiembre de 200 6 y el 29 de mayo del mismo año, y que se los notificó al contribuyente, por lo que allí debió haber alegado la prescripción si procedía, y al no hacerlo precluyó su derecho. Agrega que la mencionada notificación interrumpió cualquier plazo de prescripción que estuviera corriendo, empezando, a partir de dicha data, un nuevo plazo de prescripción de tres años conforme al artículo 20inciso 2 del Código Tributario; por lo tanto los nuevos plazos comenzaron a correr el 1de septiembre de 2006 y el 29 de mayo del año, que se interrumpió la prescripción anterior con la notificación judicial de la demanda ejecutiva efectuada el 23 de marzo de 2007.
Tercero: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.
Cuarto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:
a) Consta del cuaderno administrativo tenido a la vista que los impuestos que se intenta cobrar tuvieron como fechas de vencimiento para su pago aquellas comprendidas entre el 12 de junio de 2000 ?el primero- y el 30 de mayo de 2003 ?el último- (motivo tercero de la sentencia de primera instancia).
b) El Servicio no acreditó en autos y no consta en el expediente administrativo acompañado la fecha en que se giraron y notificaron administrativamente al contribuyente los giros (considerando sexto de la sentencia de primer grado).
Quinto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces del fondo concluyeron que aun cuando el Servicio hubiere girado los impuestos en la fecha que indica, esto es el 1de septiembre de 2006 y el 29 de mayo del mismo año, de todas formas éstos no habrían provocado el efecto de interrumpir el plazo de tres años señalado en el artículo 200 del Código Tributario, dado que éste ya había transcurrido a la época de los referidos giros. Tampoco se aceptó otorgar a la notificación y requerimiento de pago de 23 de marzo de 2007 el efecto de interrumpir la prescripción, atendido que ello ocurrió una vez que había transcurrido en exceso el plazo de tres años de prescripción, por lo que concluyeron que la acción del Fisco para perseguir el cobro de tales impuestos se encontraba prescrita.
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