Inversiones Cerro Dieciocho S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5986-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 13 nov 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza el recurso de casación de Inversiones Cerro Dieciocho S.A. y confirma que los gastos por dietas de directores ($662.514.042) no constituyen gasto necesario para producir renta, por insuficiente acreditación de su carácter inevitable y obligatorio.
Hechos
Inversiones Cerro Dieciocho S.A., sociedad anónima afecta a impuesto de primera categoría, declaró pérdida tributaria de $1.776.648.168 para 2012 y solicitó devolución de pagos provisionales mensuales (PPUA) por $107.137.027. El SII rechazó la declaración por no acreditar fehacientemente que gastos por dietas de directorio ($662.514.042) cumplieran requisitos del artículo 31 de la LIR, emitiendo liquidaciones por diferencia de $129.052.854. El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones confirmó. La contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema reafirma que gasto necesario, conforme jurisprudencia propia, implica desembolsos directamente relacionados con el giro, necesarios para producir renta y de carácter inevitable u obligatorio. Señala que la constancia del pago de dinero es insuficiente sin demostración de función y gestión concreta necesarias para generar ingresos. Enfatiza que pesa sobre el contribuyente la carga de justificar fehacientemente ante el fisco, especialmente cuando este último ejerció facultades fiscalizadoras. La sentencia concluyó que el gasto no fue justificado como necesario ni inevitable respecto al giro de la contribuyente (inversiones). Estima que el recurso no aporta razonamientos que varíen esta conclusión y constituye mera discrepancia con conclusiones fácticas de los jueces del fondo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Inversiones Cerro Dieciocho S.A. en todos sus segmentos. Quedan firmes las sentencias de primer grado y segunda instancia que rechazan la reclamación contra las liquidaciones tributarias.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
En estos autos 1390001884-8, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ingreso 5986-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por Inversiones Cerro Dieciocho S.A, se dedujo recurso de casación en el fondo, por la señalada contribuyente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma el fallo de primer grado, por el cual se rechaza, con costas, la reclamación deducida contra las Liquidaciones N°92 y 93, de 6 de mayo de 2016, que determinan diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría conforme al artículo 21 inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta por $129.052.854 y dispone el reintegro de $2.470.602, respecto del año tributario 2012.
Por decreto de fojas 312, se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se sostiene, en su primer apartado, la contravención de los artículos 21 del Código Tributario, 127 del Código de Comercio y 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación de los artículos 21 inciso tercero , 29 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Según se plantea, en el fallo no ha existido ponderación alguna de los medios de prueba rendidos por la contribuyente, afirmando que no se le otorgó mérito conforme a los artículos 21 del Código Tributario, 127 del Código de Comercio y 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, a los cuantiosos y múltiples instrumentos acompañados por la reclamante, no obstante, que fueron aportados en los términos del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, no fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos y tampoco fueron declarados como no fidedignos.
Afirma que lo anterior vulnera el citado artículo 21, pues la contribuyente cumplió con su carga legal de probar la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de dichos antecedentes, que comprenden documentos y libros de contabilidad.
De igual modo señala que se transgrede el artículo 127 del Código de Comercio, que permite la probanza de las pretensiones de quien las alega mediante instrumentos privados, en la medida que guarden correspondencia con los libros de los comerciantes, cuestión -que en su concepto- se cumple a cabalidad, al resultar uniformes con los libros de contabilidad.
Postula que la contribuyente justificó los gastos incurridos, acreditando de manera fehaciente y con arreglo a derecho, que los desembolsos impugnados tienen el carácter de imprescindibles, obligatorios, corresponden al giro y son necesarios para producir la renta de la reclamante, lo que, a su vez, justifica la pérdida declarada y la consecuente solicitud de devolución del saldo a su favor.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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