C/ Juan Anibal Gallo Guiñez. Denunciante: Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6013-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 27 oct 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Sentencia de reemplazo |
| Ministros | Alberto Chaigneau Del Campo (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Domingo Hernández Emparanza · Jaime Rodríguez Espoz · Nibaldo Segura Peña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema confirma condena por evasión tributaria (IVA e impuesto a la renta), revoca la multa por exención del artículo 49 CP, mantiene pena de 5 años de presidio menor grado máximo con libertad vigilada, acogiendo atenuante de conducta irreprochable anterior.
Hechos
Juan Aníbal Gallo Guíñez fue condenado por infracción del artículo 97 N°4 del Código Tributario (incisos 1° y 2°) por maniobras dolosas destinadas a evadir IVA e impuesto a la renta mediante facturas falsas y aumento fraudulento de créditos fiscales, en periodos tributarios específicos. El Tribunal Tributario y Aduanero condenó; la Corte de Apelaciones confirmó la condena con pena de presidio mayor grado mínimo y multa. El SII recurrió de casación en el fondo; la Corte Suprema acogió el recurso parcialmente, revocando la sentencia en cuanto a la multa.
Considerandos clave
La Corte Suprema distingue entre los dos incisos del artículo 97 N°4 del Código Tributario: el inciso primero sanciona procedimientos contables para inducir liquidación inferior de impuestos; el inciso segundo castiga maniobras específicas de aumento de créditos fiscales en IVA. Aunque pueden coexistir conductas evasoras de ambos impuestos, cada una requiere actos dolosos distintos. Respecto de la penalidad, rechaza aplicar agravante por uso de documentos falsos (inciso 4°) porque constituye elemento esencial del tipo penal, citando jurisprudencia propia. Acoge la minorante de irreprochable conducta anterior conforme al artículo 68 bis CP, considerando el informe presentencial favorable, transcurso temporal y aceptación posterior de declaraciones de renta. Rechaza exención de multa bajo artículo 49 CP final por la extensión de la sanción corporal impuesta.
Resolutivo
Revoca la sentencia apelada en cuanto exime del apremio de la multa, ordenando imponer multa del 100% de lo defraudado. Confirma condena a cinco años de presidio menor grado máximo por reiteración de delitos tributarios. Mantiene libertad vigilada bajo vigilancia de Gendarmería, excluyendo la condición de pago de multa como requisito de acceso, considerando que haría ilusoria la medida alternativa. Rechaza objeción documental del SII y desestima alegación de renuncia a acción penal.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil once.
En cumplimiento de lo ordenado por la decisión de casación que antecede y lo prevenido en los artículos 535 y 544 del Código de Instrucción Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproduce la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, de fojas 924 y siguientes, con excepción de su motivación decimoquinta, que se elimina; y en las citas legales se agregan las referencias a los artículos 49 , inciso final y 68 bis del Código Penal, 12 del de Procedimiento Penal y 16y 162 del Código Tributario Se mantienen los considerandos primero a sexto, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la sentencia anulada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de treinta de junio de dos mil diez.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que los tipos penales consagrados en los incisos primero y segundo del artículo 97 , N° 4 ° , del Código Tributario, consultan diferencias sustanciales en cuanto a su contenido y a sus consecuencias jurídicas. Así, la conducta que sanciona el inciso 2 ° de la norma atañe a los contribuyentes que realicen negociaciones mercantiles gravadas con el impuesto al valor agregado y que lleven a cabo una maniobra dolosa específica, consistente en aumentar el verdadero valor de los créditos fiscales y hacerlos valer contra el débito fiscal determinado, disminuyendo de esa forma la cuantía a enterar efectivamente en arcas fiscales por concepto de IVA. El inciso 1°, en cambio, plantea la hipótesis que el contribuyente utiliza un procedimiento contable para inducir a la liquidación de impuesto inferior al que corresponde, u otras actividades dolosas destinadas a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones comerciales ejecutadas.
De este modo, un contribuyente que rebaja el IVA a solucionar mediante el aumento indebido de su crédito fiscal, efectivamente puede emplear compras ficticias como costo, para así reducir la base imponible del impuesto a la renta que lo afecte. Para ello deberá efectuar una serie de procedimientos dolosos que exceden al comportamiento antes descrito para provocar un perjuicio por IVA, pues se trata de impuestos de naturaleza dispar, que se originan en virtud de hechos gravados distintos, en los que la base imponible se determina de una manera diversa y, por último, se devengan en períodos tributarios diferentes.
De lo dicho se sigue que las maniobras para evadir el impuesto al valor agregado y los impuestos a la renta se pueden verificar conjuntamente o bien practicar una y la otra no.
SEGUNDO: Que en la situación de marras, aparece de relieve que las exigencias copulativas de punibilidad de cada uno de los injustos indagados, se acatan a cabalidad en los acontecimientos que se han tenido por comprobados por los jueces del grado y que conforman diversas maniobras reprimidas en los incisos primero y segundo del artículo 97 , N° 4 ° , del Código Tributario.
Normas citadas
Descriptores
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