Sociedad Inmobiliaria Huanhuali S.A. con Servicio de Impuestos Internos la Serena
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6023-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de La Serena |
| Fecha sentencia | 15 mar 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Jean Matus Acuña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación porque el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente: la sentencia se notificó el 17 de noviembre de 2016 y se entiende practicada el 22 de noviembre conforme al artículo 131 bis del Código Tributario, venciendo el plazo el 9 de diciembre, cuando la apelación se dedujo el 13 de diciembre.
Hechos
El Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo rechazó el reclamo de Inmobiliaria Huanhualí S.A. mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016. Se envió carta certificada el mismo día. La contribuyente interpuso apelación el 13 de diciembre de 2016. La Corte de Apelaciones de La Serena declaró inadmisible el recurso por extemporáneo (resolución de 18 de enero de 2017). Contra esta última resolución, la contribuyente dedujo casación en el fondo, argumentando cosa juzgada respecto de un previo artículo 201 CPC rechazado, y que la notificación real fue posterior a la presunta.
Considerandos clave
La Corte Suprema confirma que la revisión de admisibilidad es facultad legal de la Corte de Apelaciones, la cual puede declarar de oficio la inadmisibilidad de recursos interpuestos fuera de plazo, conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el plazo de apelación, el tribunal aplica la regla del artículo 131 bis del Código Tributario: la notificación por carta certificada despachada el 17 de noviembre de 2016 se entiende practicada el 22 de noviembre, por lo que el plazo para apelar (que vence al noveno día según artículo 139 del Código Tributario) venció el 9 de diciembre de 2016. La apelación del 13 de diciembre fue extemporánea. La alegación sobre la fecha real de recepción debió hacerse por reposición ante la Corte de Apelaciones, no en casación, pues la modificación de hechos no es procedente en esta instancia.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la declaración de inadmisibilidad de la apelación y, consecuentemente, la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario de la contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de marzo de dos mil diecisiete.
1° Que en lo principal de fs. 205, el abogado don Gonzalo Phillips Del Pozo, en representación de la contribuyente sociedad Inmobiliaria Huanhualí S.A., ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fs. 203, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la recurrente en contra de la sentencia, por extemporáneo.
2° Que en el arbitrio interpuesto se denuncian como infringidos los artículos 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil y 131 bis y 139, en síntesis, porque la parte recurrida, es decir, el Servicio de Impuestos Internos ejerció ante el tribunal a quo el derecho contemplado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el que fue rechazado por resolución ejecutoriada, por lo que la Corte de Apelaciones se encontraba impedida para emitir un nuevo pronunciamiento, ya que a este respecto existe cosa juzgada.
Por otra parte expone que el tribunal de alzada dio tramitación al recurso y con posterioridad a dicho dictamen decide enviar los antecedentes a la sala tramitadora para que esta se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso sin que la recurrida haya solicitado tal declaración por lo que no correspondía determinar su inadmisibilidad.
En otro apartado expone que en lo que respecta al fondo del asunto se infringe el inciso tercero del artículo 131 del Código Tributario, que señala expresamente que la notificación de la sentencia definitiva se debe efectuar por carta certificada, la que se entiende practicada al tercer día contado desde aquel en que la carta fue enviada por el tribunal, la que es una presunción simplemente legal, en el caso de autos la carta se recibió por el apoderado de la reclamante con fecha 6 de diciembre de 2016, sin que ello haya sido desvirtuado por el Servicio de Impuestos Internos de manera que al haberse notificado en una fecha distinta a la que establece por medio de una presunción corresponde estarse a ese hecho cierto, por lo que el recurso se interpone dentro del plazo legal, desde la fecha cierta de recepción de la carta certificada.
Finalmente denuncia los errores de derecho cometidos por la sentencia de primer grado que llevaron a desestimar su reclamo.
3° Que es necesario consignar los siguientes antecedentes cuya consideración resulta imprescindible para decidir el asunto planteado en el recurso que se examina:
a) Con fecha 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo dicta sentencia definitiva que rechaza el reclamo deducido por la contribuyente.
Normas citadas
Descriptores
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Se rechaza la casación por manifiesta falta de fundamento. La Corte Suprema confirma que la notificación por carta certificada se entiende practicada al tercer día de envío, por lo que la apelación fue interpuesta extemporáneamente y la Corte de Apelaciones correctamente la declaró inadmisible.
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