Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tome LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 60565-2021 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 2 sep 2021 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema declara inadmisible casación de fondo por deficiente fundamentación de errores jurídicos; no desarrolla cómo las normas fueron infringidas ni su influencia en lo dispositivo.
Hechos
Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tomé Ltda. interpuso reclamo ante Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones de impuestos (391-394 de julio 2018), cuestionando que el SII les cancelara exención tributaria por gastos no cuestionados por Superintendencia de Educación. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicho rechazo en sentencia de 27 de julio 2021. El contribuyente dedujo casación de fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte examina el recurso conforme artículos 772 y 776 del CPC, que exigen señalar claramente qué errores de derecho contiene la sentencia y cómo influyen sustancialmente en lo dispositivo. Constata que el recurso cuestiona normas de la Ley 20.529, Ley 18.575, DFL 7 y DFL 2 sobre subvención educacional, planteando que solo la Superintendencia de Educación puede calificar mal uso de subvenciones y que el SII incurre en duplicación de funciones. Sin embargo, el tribunal advierte que el libelo adolece de un desarrollo acabado de los errores de derecho denunciados: no explica claramente cómo los jueces incurrieron en tales infracciones ni la forma en que ello influiría en lo dispositivo. Además, los hechos establecidos resultan inamovibles por falta de denuncia de vulneración a sana crítica.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación de fondo por deficiente fundamentación de los errores de derecho alegados, conforme artículos 764, 765 y 782 del CPC. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de septiembre de dos mil veintiuno.
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, en representación de Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tomé Ltda, en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintiuno que confirmó la del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 391, 392, 393 y 394 de 25 de julio de 2018.
Segundo: Que el recurrente cita en su recurso, los hechos de la causa, las sentencias del grado, para posteriormente señalar como infringidas las normas del artículo 48 incisos 2 ° y 4 ° , 49 letra m ), 50 y 56 de la ley 20.529; artículo 5 ° inciso 2 ° , de la ley 18.575; artículo 1 ° del DFL 7 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; y el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso 1 ° del artículo 5 del DFL N° 2 , de 27 de diciembre de 2018, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2 del año 1992 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, la que señala entiende infringida de forma consecuencial.
El líbelo contiene un desarrollo conjunto de todas las normas legales infringidas, cuestionando básicamente que se hubiese reconocido en las sentencias del grado que el Servicio de Impuestos Internos tuviese la facultad de cuestionar ciertos gastos que no hayan sido cuestionados por parte de la Superintendencia de Educación, y de esa manera el contribuyente pierda la exención tributaria; en consecuencia dijo, que entiende que este control solo le compete a este último ente desde que el mismo artículo 1 ° del DFL 7, señala que corresponde al Servicio de Impuestos internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente .
Agrega que la tesis plasmada en el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, conduce indudablemente a la duplicación o interferencia de funciones. Señalando además que resulta también infringida la norma del artículo 5 ° del DFL N° 2 , en relación al artículo 18, ya que al no existir una calificación de mal uso de los recursos de subvenciones por parte del ente fiscal facultado expresamente para ello, como lo es la Superintendencia de Educación, según expone, no puede entenderse que tales subvenciones hubieren perdido su carácter de rentas exentas, de modo tal que al establecer lo contrario en el fallo recurrido contraviene formalmente el correcto sentido y alcance de la norma referida. De la lectura del líbelo se deduce que se cuestiona las conclusiones del fallo, pero sin que exista un acabado desarrollo de los errores de derecho denunciados-al entender una interpretación distinta de las normas legales infringidas- toda vez que señala escuetamente que plantea la tesis contraria a la establecida por los jueces recurridos, pero sin que señale claramente como estos han incurrido en las infracciones denunciadas.
A lo anterior, resulta pertinente agregar que los hechos establecidos en la causa resultan inamovibles al no haber denunciado el recurrente en forma alguna la vulneración a las normas y principios de la sana crítica, y de esa forma está vedado a esta Corte alterarlos de la forma en que aquellos quedaron establecidos por los jueces de la instancia.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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