Fernando Juan Orueta Ansoleaga con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6070-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Fecha sentencia | 15 abr 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Nibaldo Segura Peña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en el fondo presentada por contribuyente que buscaba devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por falta de fundamentación adecuada del recurso respecto a hechos establecidos en autos.
Hechos
Fernando Juan Orueta Ansoleaga solicitó devolución de $66.529.496 por pagos provisionales de primera categoría correspondiente a 2010, invocando pérdida tributaria acumulada. El SII denegó la devolución por no acreditación de la pérdida. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo confirmando la resolución del SII. La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia de primer grado. Orueta dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si el recurso demuestra infracción sustancial de los artículos 8 bis N° 2 y 21 del Código Tributario y artículo 31 inciso primero N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Concluye que el recurso adolece de defectos fundamentales: postula hechos no establecidos en autos (acreditación de la pérdida de arrastre) sin demostrar que los jueces omitieron medios de prueba, desconocieron pruebas legales o alteraron su valoración conforme a ley. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió que la documentación aportada no era suficiente para respaldar la pérdida invocada. El recurso se centra en cuestionar la valoración de prueba sin señalar qué medios probatorios específicos fueron erróneamente considerados, contraviniendo así los requisitos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Fernando Juan Orueta Ansoleaga, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de 9 de julio de 2013 que confirmó la negación del reclamo y la denegación de la devolución de impuestos.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil catorce.
En los autos rol Nº 6070-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don Fernando Juan Orueta Ansoleaga, se dictó sentencia de primer grado el veintinueve de junio de dos mil trece, que rola a fojas 66 y siguientes, en virtud de la cual negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Ex. N° 106101000001 de 11 de marzo de 2011, que denegó la devolución solicitada equivalente a $66.529.496 correspondiente al año tributario 2010.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado a fojas 73, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha nueve de julio de dos mil trece, según se lee a fojas 173 y siguiente.
A fojas 175, don Eduardo Medina Cea, en representación del reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 200.
Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los artículos 8 bis N° 2 y 21 del Código Tributario y artículo 31 inciso primero N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que durante la secuela del juicio, es decir, tanto en la instancia administrativa como judicial, acompañó la documentación pertinente a efectos de acreditar la existencia real de la pérdida de arrastre declarada, agregando que existe un reconocimiento expreso de este hecho por parte del fiscalizador en su informe, al señalar: "Que, efectivamente, el contribuyente se encuentra en situación de pérdida tributaria...", lo que es desestimado por los jueces del grado quienes manifiestan que la documentación contable no era suficiente para acreditar la pérdida acumulada, sino que ésta debía ser acreditada con documentos que la justificaran adecuadamente, tales como facturas, comprobantes de pago y otros.
Sin embargo, la exigencia contenida en la sentencia impugnada se sustenta en dos fallos dictados por este Tribunal, pero la situación descrita en ellos no es aplicable a la del contribuyente, continúa el arbitrio, pues en su caso acompañó conjuntamente con su escrito de apelación libros FUT, libros mayores, libros diarios, es decir, antecedentes determinantes para establecer la pérdida tributaria declarada, es por ello que al desestimar su reclamo se hace una falsa aplicación de ley.
Así, el impugnante acusa en primer término una falsa aplicación de los artículos 8 bis N° 2 y 21 del Código Tributario, lo que se traduce en que al tener por no acreditada la pérdida del contribuyente, los sentenciadores dejaron de aplicar el artículo 21 del cuerpo legal citado, pues el reclamante presentó en cada año tributario su declaración anual de impuestos, la que arroja pérdidas desde el año 1992, sin que esta situación fuera cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, sino hasta el año tributario 2010, de manera que habiendo acreditado con la documentación pertinente la pérdida tributaria los sentenciadores debieron acoger su reclamo, máxime si sus declaraciones no fueron tachadas de maliciosamente falsas o incompletas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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