Telefonica Moviles Soluciones y Aplicaciones S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 61337-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 7 ago 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación de Telefónica por falta de denunciación de infracción a las normas reguladoras de la prueba; la sentencia de apelaciones que desestimó el reclamo por crédito de impuestos extranjeros queda firme.
Hechos
Telefónica Móviles reclamó contra Resolución Exenta N° 313 de 2011 del SII que eliminó crédito por impuesto pagado en exterior (código 387) por $4.024.213.438 en declaración de renta 2010. El SII alegó que los servicios prestados a empresas extranjeras del grupo eran exportación de servicios (renta de fuente chilena) sin derecho a crédito, y que la contribuyente no acreditó la renta neta de fuente extranjera ni la necesariedad de los gastos. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó ese fallo. Telefónica dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte constata que la sentencia de apelaciones resolvió desde dos perspectivas: (1) la contribuyente no aportó documentación de respaldo sobre determinación de renta neta de fuente extranjera ni acreditó necesariedad de gastos conforme artículo 31 de la Ley de la Renta; (2) según facturas e informe fiscal, se trataba de exportación de servicios (renta de fuente chilena), no rentas de fuente extranjera. Los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta exigen que el crédito por impuestos extranjeros corresponda a rentas de fuente extranjera, y se acredite mediante recibo o certificado oficial legalizado. La Corte determina que el recurso no denuncia violación a normas reguladoras de la prueba en sus componentes específicos, sino que solo reitera que los documentos cumplen requisitos, lo cual importa pedir otra valoración de prueba, materia impropia de casación en el fondo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. La sentencia de apelaciones de 27 de julio de 2016 que confirmó la desestimación del reclamo queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.
En estos autos Rol 10055-12, de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 313, de 30 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, la sociedad reclamante Telefónica Móviles Soluciones y Aplicaciones S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 477, la que confirmó el fallo de primer grado por el que se desestimó el reclamo, con declaración que se exceptúa de ese fallo la orden de girar los impuestos correspondientes, por no adecuarse a lo debatido en los autos.
Por decreto de fojas 506 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo indica, en su apartado inicial, que la reclamante ha celebrado contratos de prestación de servicios con compañías domiciliadas en el extranjero relacionadas de su grupo económico, en virtud de los cuales se obligó a prestar una serie de servicios a cambio de rentas establecidas a valor de mercado. Dichos servicios consisten principalmente en la implementación y diseño de programas computacionales, actividades relacionadas con consultorías, capacitación, apoyo técnico e implementación de productos vinculados con la explotación de servicios de telecomunicaciones. En tal virtud, se ha acogido al procedimiento que establecen los artículos 41 A letra c y 41 C de la Ley de la Renta, registrando en su declaración anual los créditos obtenidos por impuestos a la renta pagados en el exterior. Estos créditos no fueron usados a través del mecanismo de imputación en contra del impuesto de primera categoría conforme al régimen general, porque en los períodos correspondientes obtuvo pérdidas como resultado tributario.
En relación a los errores de derecho atribuidos al fallo, considera vulneradas las normas sobre tributación internacional y utilización de créditos pagados en el exterior, contenidas en el citado artículo 41 A letra c , precepto que en consonancia con lo que establece la Circular N° 25 del año 2008, dispone que el impuesto soportado en el exterior debe cumplir ciertos requisitos para ser deducible en Chile contra los impuestos chilenos, a saber: a) debe tratarse de impuestos, no cargas de distinta naturaleza; b) los impuestos deben haber sido pagados o retenidos en el país extranjero; c) debe tratarse de impuestos obligatorios o definitivos; d) debe tratarse de impuestos a la renta y que sean equivalentes o similares a los contenidos en la Ley de la Renta.
Al efecto, explica, la contribuyente acompañó prueba tendiente a acreditar tales circunstancias, de la cual pudo constatarse que las rentas generadas por los contratos de prestación de servicios celebrados con las empresas extranjeras fueron gravadas en el exterior por los impuestos a la renta establecidos en los países respectivos.
La sentencia recurrida, sin embargo, al decir que hubo exportación de servicios, confunde "rentas de fuente extranjera" con lo que efectivamente solicita la ley, esto es, "rentas percibidas del exterior". Como la ley no define el concepto de renta de fuente extranjera, a partir de la lectura del artículo 10 de la Ley de la Renta puede sostenerse que es la que proviene de bienes situados o de actividades desarrolladas en el exterior. Renta percibida, es la que define el artículo 2 N° 3 de la misma normativa, y cuando es en el exterior, se entiende que es la que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, encontrando su origen o siendo procedente de un país extranjero, es decir, no es necesario que los bienes estén situados en el exterior ni que las actividades hayan sido desarrolladas en el extranjero, sino solo que el ingreso provenga desde un país distinto a Chile.
Por ello, expresa, la sentencia contradice el sentido del artículo 41 A letra c de la normativa en referencia, porque ese precepto establece un beneficio en favor de quienes han soportado un impuesto pagado en el extranjero, sin perjuicio de su fuente.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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