Tesoreria General de la Republica con Empresa Constructora Luengo y Morales LTDA.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6160-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 3 jul 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación: confirma que la prescripción de la acción de cobro fiscal se interrumpió por giro de 2009, siendo procedente la ejecución antes de vencer el plazo de tres años.
Hechos
Tesorería General requiere ejecución de impuestos contra Empresa Constructora Luengo y Morales. Liquidación notificada 28 agosto 2003; contribuyente reclama 7 noviembre 2003; proceso de reclamo anulado por incompetencia del tribunal (dictado por juez delegado); nueva sentencia de Director Regional 30 octubre 2008 rechaza reclamo; giro notificado 10 marzo 2009; requerimiento ejecutivo 3 noviembre 2011. Juzgado de Concepción desestima excepción de prescripción (2012); Corte de Apelaciones confirma (30 diciembre 2013). Contribuyente deduce casación en el fondo.
Considerandos clave
El tribunal analiza la prescripción de la acción de cobro conforme a artículos 200, 201 del Código Tributario y artículo 24. Establece que: (1) la prescripción se interrumpe por giro o notificación administrativa; (2) la suspensión por reclamo pendiente se extendió hasta sentencia del Director Regional (30 octubre 2008), no hasta sentencia de juez delegado nula, porque esta última careció de efecto jurídico por vicios de competencia; (3) la suspensión cesó al resolverse válidamente el reclamo; (4) la notificación del giro del 10 marzo 2009 nuevamente interrumpió la prescripción, iniciando nuevo plazo de tres años; (5) el requerimiento ejecutivo del 3 noviembre 2011 ocurrió dentro del plazo de prescripción (antes de marzo 2012). Concluye que los jueces aplicaron correctamente el derecho tributario.
Resolutivo
Rechaza en su integridad el recurso de casación. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 30 diciembre 2013, confirmando que la ejecución es procedente por no haber operado la prescripción al momento del requerimiento.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de julio de dos mil catorce.
En los antecedentes Rol 6240-2012 del Primer Juzgado Civil de Concepción, el Servicio de Tesorerías de Concepción solicitó pronunciamiento a la justicia ordinaria respecto de la excepción de prescripción opuesta a la ejecución por el demandado, desestimándose por sentencia de primera instancia dicha defensa y ordenándose seguir adelante con la ejecución, con costas.
Conociendo de la apelación deducida por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicho fallo por sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, decisión contra la cual el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la Empresa Constructora Luengo y Morales Ltda., deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 74, ordenándose traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 91.
Primero: Que por el recurso se denuncia un error de derecho en la aplicación de los artículos 24 , 177 N°2 , 200 y 201 del Código Tributario; en relación con los artículos 2492 , 2497 , 2503 , 2509 , 2514 , 2518 , 2521 y 2523 del Código Civil.
Sostiene que dicho error se produjo por no aplicar el inciso tercero y final del artículo 201, en relación con el artículo 24 del Código Tributario al caso de autos. De dichos preceptos colige que, interrumpida la prescripción por la emisión de una liquidación o giro, empezará a correr un nuevo término de tres años que sólo se interrumpe por obligación escrita o requerimiento judicial.
Agrega que tal lapso se suspenderá cuando el servicio esté impedido de girar los impuestos, suspensión que sólo pudo computarse hasta la dictación de la sentencia de primera instancia de once de junio de dos mil cuatro, fecha desde la cual debió entenderse reanudado el plazo de prescripción porque el artículo 24 del Código Tributario sólo requiere el pronunciamiento de sentencia de primera instancia. Asevera que los jueces del fondo desconocen que una vez pronunciada la sentencia de primer grado se reanuda el cómputo, por lo que la exigencia de sentencia ejecutoriada es errónea.
Como segundo error de derecho denuncia la vulneración del artículo 201 del Código Tributario, ya que una vez interrumpida la prescripción, el nuevo plazo sólo podrá interrumpirse por reconocimiento u obligación escrita o requerimiento judicial. El propio legislador veda la posibilidad de volver a interrumpir la prescripción.
Alega finalmente error de derecho en la aplicación de las normas del Código Civil mencionadas en el epígrafe al desecharse la excepción de prescripción, porque la notificación del giro no tiene el efecto de interrumpirla, de manera que no obstaculiza la extinción de la pretensión fiscal por el transcurso del tiempo. Por ello, la notificación de la nómina y requerimiento de pago no tienen efecto alguno porque ya había operado la prescripción. Añade que al exigirse por los sentenciadores del fondo que la sentencia que falla el reclamo esté firme, se impone a la prescripción un requisito que la ley no contempla, lo que atenta contra el carácter excepcionalísimo de la suspensión, conforme con el artículo 2497 del Código Civil, ya que en principio es improcedente conforme con el artículo 2523 del mismo cuerpo legal.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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