Sociedad Agricola Ganadera y Forestal Criadero Freire LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6162-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 23 may 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del SII contra sentencia de Apelaciones que reconoció pérdida tributaria como gasto sin acreditar todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, anulando la devolución ordenada.
Hechos
Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Criadero Freire Ltda. reclamó liquidación tributaria del año 2010 invocando pérdida de arrastre desde 1991 como gasto deducible. Tribunal Tributario rechazó la reclamación. Corte de Apelaciones de Temuco revocó, acogiendo la demanda y ordenando devolución de $22.472.151 por estimar acreditada la pérdida. El SII dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema denunciando que la sentencia de apelaciones aceptó el gasto sin verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta exige que los gastos sean necesarios para producir renta, no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, estén pagados o adeudados durante el ejercicio y se acrediten fehacientemente. Las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir estos mismos requisitos. El error de la Corte de Apelaciones fue acoger la devolución analizando solo la existencia de la pérdida, omitiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos legales. El tribunal de apelaciones no puede eximirse de exigir al contribuyente la demostración completa de los presupuestos sustantivos de una disposición legal solo porque el punto de prueba no los mencionó expresamente; el punto de prueba aludía a la "efectividad de la pérdida imputada como gasto", lo que involucra acreditar tanto su existencia como su pertinencia según la ley. El yerro tuvo influencia sustancial pues determinó la procedencia de la devolución.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo del SII. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 4 de julio de 2012 que acogió el reclamo y ordenó devolución de $22.472.151. Se dicta nueva sentencia en reemplazo (no reproducida en el texto). El SII prevalece en su impugnación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago veintitrés de mayo de dos mil trece.
En estos autos rol 6162-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Criadero Freire Ltda., el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de primer grado, en cuanto negaba lugar al reclamo, declarando en su lugar que éste queda acogido, debiendo el demandado devolver a la contribuyente la suma de $22.472.151.- debidamente reajustada, sin costas, por haber tenido la demandada motivo plausible para litigar.
A fojas 195 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia, como primer capítulo, la infracción al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta , en sus incisos 1 ° y 3 °, señalando que la sentencia atacada acogió el reclamo deducido, reconociendo como gasto la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en su formulario 22, sin que se demostrara la concurrencia de los requisitos esenciales que ésta debe cumplir, de acuerdo a tal norma, esto es, que los gastos imputados a la renta bruta sean necesarios para producir la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la ley, que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y que hayan sido acreditados en forma fehaciente.
En la causa esto fue lo debatido, además de la existencia de los créditos por concepto de impuesto de 1ª categoría que se invocaron en la declaración de impuesto; en el hecho, el contribuyente intentó acreditar el primer concepto mediante prueba documental, la que fue considerada insuficiente, en razón de que faltaron antecedentes que respaldaran las anotaciones contables y nada se demostró respecto de la pérdida de arrastre proveniente del año 1991, que ascendía a $2.575.356.188.-, conforme se señala en el motivo 5º de la respectiva sentencia Sin embargo, el tribunal de segundo grado señaló que como el contribuyente había aportado la totalidad de la contabilidad y su sustento documental en tal instancia había superado el estándar probatorio determinado en el punto de prueba fijado por el a quo, en tanto se le ordenó acreditar la existencia de la pérdida de arrastre que proviene desde 1991, indicando que ninguna exigencia se impuso en tal resolución a la demandante respecto a la acreditación de la razonabilidad y necesariedad del gasto invocado, lo que es improcedente, ya que la ley establece los requisitos que debe cumplir dicho concepto para que pueda ser rebajado de los ingresos brutos al determinar la renta líquida imponible. Sostiene que en estos casos no basta sólo con acompañar los asientos contables y los documentos en que ellos se fundan, sino que tal documentación debe ser analizada a efectos de establecer si cumple o no con las formalidades exigidas por el legislador en el artículo 31, exigencias que van más allá de lo que demande un punto de prueba fijado por un tribunal, ya que son requerimientos establecidos por la ley para los contribuyentes que quieren hacer uso de un beneficio o rebaja en la determinación de la base imponible de su impuesto a la renta.
El punto de prueba fijado en autos exigió acreditar la efectividad de los créditos que se invocaron y de la pérdida tributaria imputada como gasto. Y esto último supone que cada una de las partidas que la integran debe cumplir con los requisitos del artículo 31. Sostener lo contrario, implicaría asimilar pérdida tributaria a resultado financiero. Por todo lo expuesto, se ha acogido la demanda de autos, prescindiendo de los requisitos de la norma mencionada y que todo contribuyente debe satisfacer cuando invoque un gasto, categoría a la que pertenece la pérdida de un ejercicio anterior, conforme el artículo 31 inciso 3 Nº 3 , inciso 2º, por lo que tales exigencias le son aplicables.
En cuanto a la infracción del artículo 132 inciso 14 del DL 830, esta norma impone a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a quienes revisen sus decisiones, expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o de experiencia por las cuales se les asigna o no valor a las probanzas rendidas en juicio. Si no se obedecen tales requisitos, sea porque no se emite una sentencia motivada, o porque en el asentamiento de los hechos no se respeta la lógica o razonabilidad de las probanzas, se comete una infracción de ley que es posible de ser conocida por un tribunal de casación. En este caso, la sentencia atacada dirime la litis omitiendo toda mención al análisis material de los medios probatorios aportados por la reclamante en segunda instancia, ya que sus referencias a ellos no lo constituyen.
Termina señalando que de no cometerse los errores denunciados, la sentencia de primer grado no habría sido revocada, ya que el contribuyente no demostró la pérdida tributaria invocada con todas las formalidades exigidas por el legislador, se habría efectuado un análisis en orden a verificar que los gastos invocados cumplieran los requisitos impuestos por la ley, dando razones suficientes para sustentar lo decidido, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, se confirme lo resuelto por el tribunal de primera instancia.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Ramaja S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los jueces del grado correctamente rechazaron deducir como pérdida tributaria los fondos transferidos a una corredora de bolsa, pues no se acreditó operación bursátil real ni que la pérdida fuera inherente al giro del contribuyente.
Cidef Comercial S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los gastos por asesorías no fueron debidamente acreditados conforme a la sana crítica, pese a la prueba testimonial rendida, por falta de indicios graves, precisos y concordantes que demuestren su necesidad para generar renta.
Sociedad Huertos Collipulli S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.
Inmobiliaria la Herradura SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena
Corte Suprema rechaza casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento; deja firme sentencia de Corte de Apelaciones que rechazó nulidad y negó goodwill tributario.
Instituto Profesional la Auracana S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
La Corte Suprema rechaza la casación del Instituto Profesional La Araucana contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que revocó el fallo de primer grado y rechazó el reclamo tributario por depreciación e inversión en activo fijo, estimando suficiente la justificación probatoria de la magistratura respecto a la complejidad del asunto.
Sociedad Centro Educacional Maria Griselda Valle Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI DIREC. Reg.metr. Santiago Sur
Rechaza casación en el fondo deducida por contribuyentes: confirma que ingresos de Subvención Escolar Preferencial (SEP) no acreditados como invertidos en función docente durante el año tributario están afectos a impuesto de renta, independientemente del plazo de cuatro años del convenio.