Tecnicas Modulares e Industrias Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos XIV Santiago Poniente.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6184-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 jul 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo tributario de contribuyente por devolución de saldo a favor de PPM 2011, al no encontrar errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto.
Hechos
Contribuyente Técnicas Modulares e Industriales Chile Limitada reclamó ante Tribunal Tributario la devolución de saldo a favor por PPM del año 2011, negada por Dirección Regional SII mediante Resolución Exenta N° 114000000001 de 19.11.2012 por falta de documentación y observaciones a honorarios deducidos. Tribunal Tributario acogió el reclamo dejando sin efecto la resolución (21.08.2014). SII apeló y Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia (20.03.2015). SII dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema alegando infracciones a normativa tributaria sobre deductibilidad de gastos, carga de prueba y valoración de prueba.
Considerandos clave
Corte analiza que el SII denunció infracciones a artículos 31, 33 y 97 de Ley de Renta y 17, 21, 59 y 132 del Código Tributario. Respecto deductibilidad de honorarios, concluye que corresponde al SII como demandante aportar prueba precisa sobre diferencias tributarias, y al no convencer al tribunal del fondo sobre sus cuestionamientos, carece de mérito mantener observaciones calificadas de genéricas e imprecisas. En cuanto a carga probatoria y contabilidad fidedigna, rechaza que sentencia haya incurrido en error legal, siendo su análisis fundado en que contribuyente acreditó consistencia entre contabilidad, declaración de impuestos y declaraciones juradas, sin verificarse impuestos pendientes. Desestima que fallo haya vulnerado artículo 132 inciso 14 del Código Tributario respecto valoración de prueba, distinción entre análisis general de normativa (considerando 8) y particular (considerando 12), sin contradicción insalvable.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII contra sentencia de Corte de Apelaciones de 20.03.2015, quedando firme la sentencia de primer grado que acogió el reclamo tributario y ordenó la devolución del saldo a favor por PPM.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
En los autos Rol Nº 6184-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Técnicas Modulares e Industriales Chile Limitada, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita de fs. 225 a 238 vta., se hizo lugar al reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 114000000001, de 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos que negó la devolución de un saldo a favor del contribuyente en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 que tenía por fundamento la existencia de un excedente por Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) a su favor.
Apelada dicha decisión por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó mediante resolución de 20 de marzo de 2015, rolante a fs. 274, pronunciamiento contra el cual la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 275, el que fue ordenado traer en relación a fs. 300 bis.
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 17 , 21 , 59 y 132 inciso 14º del Código Tributario; como también los artículos 31 inciso 1º y 3º Nº 6 , 33 [Nº1] letra b ) y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 del año 1974.
En cuanto a los artículos 31 inciso 1º y 3º Nº 6 y 33 [Nº 1] letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta, indica que la resolución reclamada negó la devolución solicitada por el reclamante fundada en la falta de antecedentes aportados para verificar la exactitud de la información existente en su declaración, motivo por el cual no demostró su resultado tributario ni la procedencia de la devolución. Por otra parte, el contribuyente no concurrió al órgano fiscalizador a aclarar las observaciones que presentaba su declaración de renta y, además, sus declaraciones juradas Nº 1879 y 1893 se encuentran observadas por el órgano fiscalizador. En aquel escenario el sentenciador, al hacer suyo el fallo de primer grado, vulneró las disposiciones ya citadas porque en el basamento 12º de la referida sentencia dio por acreditado el punto de prueba Nº 2 relativo a la "Efectividad de haberse efectuado por parte del contribuyente retenciones por concepto de honorarios y la determinación de su monto, declarados en formulario Nº 29 , año tributario 2011, y su correlación con la declaración jurada Nº 1879. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.", tomando para tal decisión solo en consideración el hecho que no existen inconsistencias entre lo registrado en la contabilidad del reclamante, en su declaración de impuestos y en sus declaraciones juradas y, conjuntamente, tuvo por desvirtuadas las observaciones del ente fiscalizador por estar -a su juicio-redactadas en términos genéricos e imprecisos. Sostiene que el artículo 31 inciso 3º Nº 6 de la Ley de Impuesto a la Renta permite deducir honorarios como gastos, pero no existe en la sentencia ningún análisis sobre el cumplimiento de los requisitos copulativos exigidos para tal fin por el inciso 1º de la misma disposición (tratarse de gastos del giro del contribuyente, necesarios para producir la renta, que no estén ya rebajados como costos de los bienes y servicios, haberse efectivamente incurridos y acreditados o justificados en forma fehaciente). Agrega, que de efectuarse una correcta ponderación de los documentos los sentenciadores pudieron haber determinado que entre las boletas de honorarios se encuentran algunas emitidas por la cónyuge de un socio de la reclamante las que, al tenor del artículo 33 Nº 1 letra b ), no rebajan la renta líquida. Concluye reprochando que el fallo sólo hizo "check list" y no analizó si los gastos cumplían con lo dispuesto en el artículo 31 incisos 1 y 3 Nº 6 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que para descartar la existencia de algún error de derecho fundado en las normas de la ley de la renta citadas por el recurrente y que, de existir, tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo resulta necesario analizar el basamento 12º del fallo de primer grado del cual se desprende la razón o motivo por el cual los jueces de la instancia tuvieron por acreditado el punto de prueba relavante para resolver la presente impugnación, la cual dice relación con "...concluir que la reclamante declaró y pago retenciones en el F29 código 151 por la suma de (...) las que actualizadas ascienden a (...), mismo monto que fue declarado en la declaración jurada presentada al Servicio, por lo cual este sentenciador no tiene mayores antecedentes respecto de dicha observación, la cual está redactada en términos genéricos e imprecisos, la tiene por desvirtuada al heber quedado acreditado en autos que no exister (sic) inconsistencias entre los montos registrados en la contabilidad, la declaración de impuestos y la correspondiente declaración jurada de la reclamante". Razonamiento que está en armonía con aquel señalado en el motivo 8º de la misma sentencia que indica "... es requisito esencial para que opere la devolución, que el resultado del ejercicio comercial este bien determinado. En caso de existir observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta por parte del ente fiscal, que podrían dar lugar a la determinación de una diferencia de impuesto a la cual imputar el excedente de PPM, estas deben ser acreditadas en la instancia que corresponda con la documentación de respaldo pertinente". En consecuencia, a la luz de la controversia no corresponde reprochar a la sentencia el supuesto quebrantamiento de los artículos 31 inciso 1º y 3º Nº 6 y 33 N° 1 letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta cuando lo que llevó al fallo a resolver en la forma que lo hizo dice relación precisamente con el hecho que quien era el llamado a proponer de manera precisa y determinada las diferencias de impuestos que motivaban la negativa a devolver el saldo a favor del contribuyente por concepto de PPM era precisamente el impugnante, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, quien con su prueba no fue capaz de convencer al tribunal del fondo -soberano para valorar las probanzas que se rinden en el juicio- sobre los cuestionamientos que formuló a los honorarios que deduce el contribuyente de su renta líquida y que, por el contrario, según expresa el fallo atacado, están en plena armonía con lo informado en las declaraciones juradas efectuadas al efecto y con lo declarado en el formulario Nº 29, por lo que ante la falta de otros antecedentes determinaron que carecía de mérito mantener subsistente la observación que en concepto del impugnante justificaba la negativa a la devolución, la que además se calificó de genérica e imprecisa, todo lo cual lleva inexorablemente a rechazar la existencia de los presente yerros denunciados en la sentencia, por cuanto a la luz del razonamiento contenido en el fallo resultaba innecesario tal análisis que pretende el recurrente para resolver el conflicto sometido a conocimiento del tribunal, careciendo en conclusión de influencia sustancial en lo dispositivo.
Tercero: Que, en segundo lugar, se denuncia la infracción a los artículos 17 , 21 y 59 Código Tributario . El primero exige acreditar la renta efectiva con contabilidad fidedigna y el fallo -en concepto del recurrente- no razona porqué la contabilidad del contribuyente es fidedigna, no obstante, que para el Servicio de Impuestos Internos no lo es, puesto que tal calificación no es una mera constatación de registros sino que implica analizar la veracidad y naturaleza de las operaciones registradas y su coherencia mediante documentación sustentatoria de dichos registros contables, lo que debe necesariamente ser aportado por el contribuyente según dispone el artículo 21 del Código Tributario . Si, como en la especie, el juez decide analizar documentación que no estuvo a disposición del Servicio de Impuestos Internos y hacer una nueva auditoría debe exigírsele una revisión exhaustiva y minuciosa, la que no hace según se desprende del considerando 12º donde sólo se limitó a hacer una sumatoria de montos de lo que el contribuyente declaró y pagó por retenciones en F 29 con lo declarado en Declaración Jurada Nº 1879 sin validar la información con la documentación sustentatoria, por lo que califica el análisis de superficial. Refiere que la resolución reclamada es el resultado de la incomparecencia del reclamante al llamado del fiscalizador a acreditar la procedencia de la devolución que solicita y el fundamento está en el artículo 21 del Código Tributario el cual impone la carga probatoria al contribuyente quien al tributar en 1º categoría por renta efectiva debe cumplirla a través de contabilidad completa, la cual no se aportó en la etapa administrativa y sólo parcialmente en sede judicial sin que se haya analizado al fondo de la misma.
En ese orden de ideas, sostiene que se desconocen los artículos 21 y 59 del Código Tributario, relativos a la carga de la prueba del contribuyente y a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, pues habiéndose solicitado una devolución, el fiscalizador sólo intentó verificar la exactitud y veracidad de tal declaración y requirió al contribuyente para que aportara los antecedentes y documentación necesaria para acreditarla, cosa que no hizo por lo que no se dio lugar a la devolución al no estar indubitada. Sin embargo, para la sentencia tal razón no es suficiente motivo para negarla, según se desprende de su basamento Nº 10.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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