Lopez Nuñez, Mario Antonio con Servicio de Impuestos Internos la Serena
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6187-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de La Serena |
| Fecha sentencia | 28 oct 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo por falta de fundamento manifiesto: el recurrente no cuestiona los errores de derecho decisorios (voluntariedad de rectificación y procedencia del reclamo conforme art. 124), sino solo aspectos sustantivos no abordados por los jueces.
Hechos
Contribuyente compró camión en febrero de 2011, pagando IVA. El SII rectificó el formulario 29 desconociendo crédito fiscal por considerar operación no gravada (armado). Tribunal Tributario acogió demanda. Corte de Apelaciones revocó, rechazando reclamo por considerar la rectificación voluntaria del contribuyente, aplicando art. 124 del Código Tributario. Contribuyente recurre en casación.
Considerandos clave
La Corte constata que la litis se resuelve únicamente en torno a si la rectificación fue voluntaria y si el giro es reclamable conforme art. 124 del Código Tributario. Aunque el recurrente invoca infracciones a normas sustantivas sobre tributabilidad (arts. 8, 12 y 12 A del DL 825), estos argumentos no son decisorios del fallo. Los jueces inferiores no abordaron si la operación constituye hecho gravado, limitándose a cuestionar de procedencia del reclamo. El recurso denuncia errores en aspectos no decisorios, sin fundamentar vulneración alguna de normas sobre la facultad de reclamar (art. 124) ni sobre rectificación (arts. 24 y 36 bis del CT), sino derivándolos de cuestiones sustantivas no falladas.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo contra el giro.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil trece.
A fojas 193: Teniendo presente que no resulta procedente exigir la comparecencia a seguir el recurso de casación en el fondo al tenor de lo prevenido en el artículo 143 del Código Tributario, que ya no la estima como requisito para dar curso a la tramitación en segunda instancia, no ha lugar a lo pedido.
Primero: Que en lo principal de fs. 176, el abogado don Maykel Jorquera Tapia, en representación del contribuyente Mario López Núñez, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil trece, escrita de fs. 170 a 175, que revocó el fallo de primer grado que había acogido la demanda decidiendo, en cambio, rechazar el reclamo dirigido en contra del Giro N° 5274760666 de 23 de marzo de 2012, por impuesto a las ventas y servicios, dada la errónea contabilización, como crédito fiscal, del valor de la adquisición de un camión que es una operación no gravada al ser armado.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, constituye un error de derecho que se origina a partir de la infracción de los artículos 8 , 12 y 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , y 24 , 29 y 36 bis del Código Tributario . Explica que compró, en febrero de 2011, un camión, pagando impuesto a las ventas y servicios, ya que la operación está gravada al tenor de lo prevenido en los artículos 12 A. 1 y 8 letra m ) del Decreto Ley N° 825, y por ello se aplicó erróneamente el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, al desconocer el derecho a crédito fiscal por dicha adquisición. Cita además, en apoyo de sus alegaciones, lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Tránsito, que para el proceso de inscripción de los vehículos que categoriza como hechizos , fija como su año de fabricación el más antiguo entre el chassis y el motor; sin embargo, ese no puede ser considerado como el año de su primera fabricación. Estima que los errores de derecho denunciados habrían llevado a los jueces de segunda instancia a confirmar la sentencia apelada, ya que más allá que la rectificación sea voluntaria o no, la operación en examen está gravada con impuesto a las ventas y servicios.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que revoca la de primer grado, establece en su motivo sexto que fue materia de prueba la iniciativa y circunstancias de la generación del acto reclamado, y la fecha de primera adquisición del vehículo. Destaca luego, en su razonamiento séptimo, que en el reclamo no se explica cómo el Servicio de Impuestos Internos pudo rectificar de oficio el formulario 29 y proceder a girar el impuesto contra la voluntad de la representante del contribuyente, en circunstancias que ella suscribe el documento respectivo. Concluye después, en el considerando décimo, que la rectificatoria que origina el giro cuestionado fue efectuada en forma voluntaria por la representante del contribuyente, luego advertida de una eventual anomalía en el formulario 29; por lo que determina que se efectuó giro sin previa citación ni liquidación, conforme autoriza el artículo 24 inciso tercero del Código Tributario . Decide, finalmente, en el motivo undécimo, que al derivar el giro de un acto propio del contribuyente, no es procedente que éste lo reclame, a la luz del artículo 124 del Código Tributario, desechando el reclamo en lo resolutivo.
Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de la litis se sustenta en lo prevenido por el artículo 124 del Código Tributario, norma que prevé que los giros son reclamables en la medida que se alegue su disconformidad con la liquidación que les haya servido de antecedente. Así, los jueces de segundo grado discurren en orden a que no es procedente el reclamo contra el giro, porque éste se originó en una rectificación voluntaria de la declaración de impuestos. En ese contexto, surge que el recurso deducido apunta la denuncia de errores de derecho en aspectos que no son decisorios de la litis, desde que ambas sentencias sólo hacen referencia a la voluntariedad del contribuyente en la rectificación de su declaración de impuestos para poder establecer si el giro tiene o no valor, y no alcanzan a abordar el problema de fondo que ataca el arbitrio, a saber, si la operación en cuestión constituye o no un hecho gravado, ya que mientras una declara nulo el giro por no encuadrar en los presupuestos del artículo 24 del Código Tributario, la otra estima que tiene valor, y por ello no es directamente reclamable.
En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas relativas a la facultad de reclamar del artículo 124 del Código Tributario, como tampoco se desarrolla un error de derecho en cuanto a las disposiciones sobre rectificación de declaraciones de los artículos 24 y 36 bis del mismo código, ya que no se explica la manera en que fueron vulneradas, y se alude a la infracción de estos preceptos como consecuencia de la trasgresión de las reglas sustantivas sobre el tributo (artículo 12 A y 8 letra m ) del Decreto Ley N°825). Así, no queda sino rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 176 en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil trece, escrita de fs. 170 a 175.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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