Textiles Zahr S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6275-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 23 jul 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de Textiles Zahr S.A. por solicitud extemporánea de devolución de pagos provisionales; confirma aplicación del artículo 126 del Código Tributario (plazo de 3 años) sobre normas de derecho común.
Hechos
Textiles Zahr S.A. solicitó el 8 de agosto de 2008 devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas del año 2004. El SII rechazó la solicitud mediante Resolución 338 (13 enero 2010) por extemporánea, acogiendo la rectificación pero negando la devolución. El Director Regional del SII (primer grado) rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso (19 julio 2012) confirmó lo anterior. Textiles Zahr dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si corresponde aplicar el artículo 126 del Código Tributario (3 años) o el artículo 2515 del Código Civil (5 años) para computar el plazo de prescripción. Confirma que los pagos provisionales, conforme al artículo 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tienen naturaleza de impuestos sujetos a retención, no simples créditos de derecho común. En consecuencia, debe aplicarse el principio de especialidad (artículo 13 CC) favoreciendo normas tributarias específicas (artículo 126 CT o 2521 CC) sobre normas generales de derecho civil. El plazo de 3 años se cuenta desde el 30 de abril de cada año (término legal para declaración de renta), habiendo transcurrido entre la declaración 2004 y la solicitud del 8 agosto 2008. Los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa tributaria.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Textiles Zahr S.A., quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el rechazo del reclamo por extemporaneidad.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.
En estos autos Rol N° 6275-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria, el que fue iniciado por el contribuyente Textiles Zahr S.A., por sentencia de primer grado el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos rechazó en todas sus partes el reclamo en contra de la resolución N° 338, que acoge la rectificación de la declaración del año tributario 2004 y declara inadmisible la solicitud de devolución de impuesto por extemporánea, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación de fojas 27, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 19 de julio de 2012, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la de primer grado.
A fojas 61 y siguientes el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.
A fojas 79 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado infringe el artículo 126 del Código Tributario y 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como el artículo 2521 del Código Civil por su indebida aplicación. El error se verifica puesto que las disposiciones aplicables al caso concreto son los artículos 31 N°3 inciso segundo y artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 2515 del Código Civil.
Señala el recurso que la sentencia recurrida, en su considerando primero, realiza una aseveración errada, pues afirma que los haberes que solicita le sean devueltos corresponden a pagos provisionales de impuesto realizados conforme dispone el artículo 84 de la Ley de la Renta, lo que se aparta de la realidad toda vez que los pagos provisionales mensuales corresponden a la consideración dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de dicho cuerpo legal, toda vez que al aceptar la declaración rectificatoria se encuentra facultado para impetrar las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, las que deben ser consideradas como utilidades no retiradas, de suerte que le otorgan el derecho a que sean tomadas como pagos provisionales.
Por lo expuesto es que el artículo 126 del Código Tributario no es aplicable al caso de autos, porque no se pide la devolución de impuestos, sino el reembolso de pagos provisionales por utilidades absorbidas, de modo que el plazo de caducidad contenido en dicho precepto no puede ser usado para sustentar el rechazo como se hace en la resolución reclamada. Sostiene además que el artículo 2521 del Código Civil tampoco puede ser utilizado al caso de autos, puesto que dicha norma se refiere a la prescripción de impuestos, cuyo no es el caso de los pagos provisorios. Por otra parte y con respecto al cómputo del plazo de prescripción, que la sentencia recurrida erróneamente expresa, se cuenta desde el 30 de abril de cada año, tesis que desconoce lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone que la rectificación de la declaración puede ser hecha en un período distinto por cualquier causa, de modo que es desde ese momento que se debe computar el plazo de prescripción, que en este caso es el 8 de agosto de 2008.
Finalmente expresa que el contribuyente al reclamar la devolución de pagos provisorios por utilidades absorbidas, lo que hace es ejercer un crédito contra el Fisco, por lo que deben ser aplicadas las normas de derecho común conforme dispone el artículo 2 del Código Tributario, de forma tal que el precepto que regula la prescripción en esta materia es el artículo 2515 del Código Civil, norma que dispone que el plazo de prescripción extintiva es de cinco años para el caso de las acciones ordinarias como es la de autos.
Normas citadas
Descriptores
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