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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6283-201310 abr 2014

SOC. Comercial y de Inversiones Lonco Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6283-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia10 abr 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casación en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Nibaldo Segura Peña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo interpuesta por la contribuyente, por no cumplir con los requisitos formales exigidos: no cuestiona los hechos establecidos en instancia y sus denuncias de infracción legal no se demuestran debidamente fundamentadas.

Hechos

Sociedad Comercial y de Inversiones Lonco Ltda. reclamó contra Resolución Exenta N° 115000000031 (2 de marzo de 2011) que negó parcialmente devolución de impuestos en declaración de renta 2010, al no acreditarse pérdida tributaria ni créditos por Impuesto de Primera Categoría por pagos provisionales por utilidades absorbidas. El Director Regional rechazó el reclamo (sentencia 29 de marzo de 2012). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó por resolución de 8 de julio de 2013. La contribuyente interpone casación en el fondo denunciando infracción de artículos 21 inciso 2º del Código Tributario y 31 N° 3 inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Considerandos clave

La Corte analiza que el recurso de casación debe velar por la correcta interpretación de normas, pero esta Corte no es instancia de hecho. Solo puede revisar hechos si se denuncia que los jueces se apartaron del onus probandi legal, admitieron prueba excluida por ley, desconocieron prueba autorizada, o alteraron el valor probatorio fijado legalmente. En este caso, los hechos establecidos en instancia concluyen que la prueba rendida por la contribuyente es insuficiente para acreditar la pérdida tributaria según artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. El recurso carece de fundamentación adecuada: la recurrente no señala qué medios probatorios fueron omitidos o erróneamente considerados, sino que postula hechos no establecidos en autos (que la pérdida fue acreditada), lo que contraría los hechos firmes y no constituye infracción sustancial a ley.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo por deficiencias procedimentales y falta de fundamentación conforme a artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 8 de julio de 2013 que confirma el rechazo de la devolución solicitada.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de abril de dos mil catorce.

En autos Rol N° 10.118-2011, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, por sentencia de 29 de marzo de 2012, escrita de fs. 196 a 200, se desestimó el reclamo presentado por la contribuyente Sociedad Comercial y de Inversiones Lonco Ltda., en contra la Resolución Exenta N° 11500000031, de 2 de marzo de 2011, que negó lugar en parte a la devolución solicitada en declaración de renta del año tributario 2010, al no haberse acreditado la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se invocan, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios anteriores.

Apelado ese fallo por el reclamante, por resolución de 8 de julio de 2013, rolante a fs. 221, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó. Contra este pronunciamiento, la misma parte reclamante dedujo ahora recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 238.

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo impetrado se denuncia la infracción de los artículos 21 , inciso 2º , del Código Tributario y 31 N° 3 , inciso 2º , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En relación a la primera vulneración denunciada, se señala que los datos contenidos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, con respecto al crédito de primera categoría declarado por pagos provisionales por utilidades absorbidas, se encuentran debidamente justificados, pues todo ello consta de los registros legalmente obligatorios para fines tributarios, como así también de los antecedentes que respaldan los asientos en ellos registrados, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de ellos y emitir la resolución reclamada. Agrega la recurrente que la contribuyente obtiene los créditos que amparan su solicitud de devolución de utilidades acumuladas en el registro F.U.T. correspondiente al año 2005, cuyo origen son distribuciones de utilidades que le hiciera Alimentos Arauco Ltda. y GED S.A., según puede verificarse en su registro F.U.T. en el ejercicio 2008, año tributario 2009, en al que ésta asentó imputaciones al remanente F.U.T. que consumieron las utilidades acumuladas hasta el año 2004. En consecuencia, continúa la recurrente, y contrariamente a lo que señala la resolución exenta reclamada, el crédito de primera categoría declarado se encuentra completamente justificado y consistentemente respaldado, como queda incluso demostrado por las probanzas rendidas por la contribuyente. Añade que no se puede dejar de considerar que los antecedentes que son las fuentes del derecho de la recurrente obran en poder y conocimiento del Servicio de Impuestos Internos por diversas vías, toda vez que ha declarado sistemática y oportunamente todos los años tributarios, siendo las utilidades con crédito producto de distribuciones de utilidades de otras sociedades que también declaran anualmente y que además emiten los certificados de retiros y gastos rechazados o de dividendos y créditos, según el caso, todo lo cual se encuentra en poder del ente fiscalizador.

Respecto a la infracción del artículo 31 N° 3 ° , inciso 2º , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la recurrente, conforme a esta norma, señala que obtiene los créditos que amparan su solicitud de devolución de utilidades acumuladas en el registro F.U.T. correspondiente al año 2005, y reiterando lo antes dicho, concluye la impugnante que contrariamente a lo señalado por la resolución reclamada y en el informe del Servicio, el crédito de primera categoría declarado se encuentra plenamente justificado y consistentemente respaldado, como queda demostrado por las probanzas rendidas por dicha parte, de modo que la solicitud de devolución de la reclamante es completamente procedente conforme a derecho, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 N° 3 ya citado.

Termina explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como el agravio que causan a esa parte, solicitando que se invalide dicha resolución, a objeto que se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho que disponga acoger su reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 115000000031 y, en consecuencia, se acceda a la devolución solicitada.

Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Pago provisional de impuestos de primera categoríaRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera Categoría

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