Corpora Aconcagua S.A. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte Consejo Defensa del Estado
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6306-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 16 sep 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de Corpora Aconcagua contra confirmación de liquidaciones tributarias por facturas falsas, por falta de fundamentación en la denuncia de errores de derecho respecto de hechos no controvertidos.
Hechos
Corpora Aconcagua S.A. reclamó liquidaciones tributarias Nº 95 y 96 de 2002 por negación de crédito fiscal IVA y aplicación de impuesto único del art. 21. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo confirmando que las facturas (155 y 157 de José Riffo Padilla) eran falsas materialmente y no acreditaba efectividad de operaciones ni medidas de prevención del art. 23 Nº5 inciso 2 del DL 825. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó con fecha 19 de julio de 2012. Corpora interpuso casación en el fondo denunciando infracción a art. 23 Nº5 del DL 825 y art. 21 en relación art. 33 Nº1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el recurso de casación carece de suficiente fundamentación conforme al art. 767 del CPC. El recurso presupone hechos no establecidos en la sentencia (que se demostró efectividad de operaciones y cumplimiento de requisitos del inciso 2 del art. 23 Nº5 del DL 825), sin impugnar directamente los hechos asentados por los tribunales inferiores ni señalar qué pruebas fueron omitidas o erróneamente valoradas. Los hechos firmes son: facturas con falsedad material, falta de acreditación de verdad de operaciones, y no comprobación de medidas de prevención requeridas. El recurso denuncia infracción a normas sustantivas, no a leyes reguladoras de prueba, apartándose del marco fáctico establecido. Esta deficiencia de fundamentación impide que la Corte atienda los reproches jurídicos sin que previamente se cumpla con la carga argumentativa exigida para controvertir los hechos.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Corpora Aconcagua S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 19 de julio de 2012. Quedan firmes las liquidaciones tributarias confirmadas.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
En estos autos Rol N° 6306-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Corpora Aconcagua S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintitrés de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 78 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 23, confirmando las liquidaciones Nº 95 y 96 de 12 de agosto de 2002, sin costas, por estimar que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 93, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha diecinueve de julio de dos mil doce, según se lee a fojas 132.
A fojas 133 y siguientes, la defensa de Corpora Aconcagua S.A. dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 164.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 23 N° 5 del DL 825, y 21, en relación con el artículo 33 N° 1 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica el reclamante que la primera norma citada, en su inciso 1 °, da derecho a un contribuyente a respaldar su derecho al crédito fiscal IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios mediante el cumplimiento de las letras a) y b) del inciso en comento, situación que no corresponde a la de su parte.
Sin embargo, el legislador otorga a los contribuyentes una segunda manera de respaldar su derecho al crédito fiscal IVA recargado en sus adquisiciones en el caso en que el Servicio de Impuestos Internos, después del pago de una factura, la objeta. Tal forma dice relación con el cumplimiento de los requisitos enunciados en las letras a), b), c) y d) del inciso 2 ° del N° 5 del artículo 23, que apuntan a la acreditación suficiente de la efectividad material de las operaciones de que den cuenta las facturas impugnadas por el fiscalizador . Entonces, se debe interpretar que los requisitos establecidos por el legislador dicen relación con la adopción de una serie de medidas de resguardo para el contribuyente, en el caso que un tercero entregue documentación no fidedigna o falsa para el respaldo de una determinada operación, de manera que lo que la norma en comento busca es la acreditación fehaciente de la materialidad de la operación. Pues bien, el fallo atacado tiene por acreditada la materialidad de las operaciones, que no es controvertida por el informe del fiscalizador, pese a lo cual esta situación no es considerada para decidir la litis en favor de su parte.
Los demás requisitos contemplados en el inciso 2 del N° 5 del artículo 23 también han sido cumplidos, lo que consta en autos, al haberse pagado con cheques de una cuenta registrada en la contabilidad de la empresa, y conteniendo las facturas los requisitos mínimos que establece la ley.
Por ello, al no haberse controvertido la materialidad de las operaciones, queda firme su existencia, por lo que su parte tiene derecho al crédito fiscal soportado en sus facturas de compra impugnadas por el ente impositivo con posterioridad al pago de tales operaciones. Esta circunstancia es diversa de la acreditación que requiere el mismo N° 5 en su inciso 1 °, que es la única parte de la norma que pretende aplicar el sentenciador, hipótesis en la cual su representada no se encuentra, de manera que es errónea su consideración en este caso.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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