Administradora de Supermercados Hiper Limitada con Servicio de Impuestos Internos la Serena.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6345-2015 |
| Fecha sentencia | 25 abr 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Sala de verano |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Sergio Muñoz Gajardo · Andrea Muñoz Sánchez (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLiquidación por diferencia de impuesto a la renta fue anulada por falta de fundamentación: el SII señaló que el gasto de remuneraciones «podría ser excesivo» de forma hipotética, pero fijó una cifra específica sin explicar el cálculo, violando exigencias de motivación de actos administrativos.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que revocó el fallo de primer grado -solo en lo relativo a las costas-, que hizo lugar al reclamo deducido en contra de la liquidación por concepto de diferencias de impuesto a la renta.
Por el recurso se denunció la falsa aplicación de los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, la contravención formal del artículo 31 incisos 1° y 3° N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los artículos 21, 24 y 132 inciso 14° del Código Tributario, en relación con el artículo 20 N° 3 del mismo texto legal.
La Corte manifestó que los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, al establecer que los actos administrativos debían expresar los hechos y fundamentos de derecho y que la decisión contenida en una resolución debía ser fundada, recogían normativamente la necesidad de que éstos contaran con la debida motivación. La Corte añadió que uno de los elementos constitutivos del acto administrativo, era su fundamentación, la que estaba dada por la expresión formal de la situación de hecho y la explicitación de las razones que llevó a la autoridad a adoptar ante tal hecho, una determinada decisión, que era la que se declaraba.
Examinada la liquidación impugnada, los sentenciadores expresaron –respecto a sus fundamentos de hecho–, que ésta se limitó a señalar que el monto utilizado por gasto de remuneraciones “podría ser excesivo”, de acuerdo a lo contenido en sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. Los Ministros indicaron que el antecedente de hecho que motivó la decisión estaba formulado de manera hipotética y, que además no resultaba coherente con la decisión de reliquidar la base imponible declarada, en base a una suma determinada de mayor gasto por remuneraciones, carente de toda explicación. Si no existía certeza sobre un posible exceso en el monto utilizado en el gasto de remuneraciones, no podría haberse fijado una cifra específica que, aparentemente, correspondía a la mayor deducción por ese concepto. En relación a los fundamentos de derecho, el Servicio, en la Liquidación, se limitó a mencionar las normas que daban cuenta de la prescripción, carga de la prueba y facultades del Fiscalizador para determinar el impuesto; lo cual era insuficiente. La Corte añadió que no era posible considerar como parte de la justificación el que el contribuyente no hubiere aportado los antecedentes necesarios para solucionar las inconsistencias de su declaración, ya que ello decía relación con una cuestión procedimental de la carga de la prueba y, no con los razonamientos que tuvo la autoridad para establecer que las supuestas inconsistencias derivaban en una determinada mayor deducción en el monto de las remuneraciones utilizadas. Así las cosas, la liquidación analizada no se bastaba a sí misma y desde esa perspectiva no alcanzó los estándares exigidos por la Ley N° 19.880.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
En estos autos Ruc N°14-9-0000917-9, Rit GR-06-00027-2014, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, sobre Liquidación, en Procedimiento General de Reclamación, caratulados "Administradora de Supermercados Hiper Limitada con Servicio de Impuestos Internos", por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 129 y siguientes, se hizo lugar al reclamo deducido por la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada, dejándose sin efecto la Liquidación N°104103000002, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se determinó una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2011, por un monto de $35.690.040, con costas.
Se alzó el Servicio reclamado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de catorce de abril de dos mil quince, escrita a fojas 156, la revocó sólo en lo relativo a las costas, por estimar que la reclamada tuvo motivo plausible para litigar, confirmado en lo demás la sentencia apelada.
En contra de esta última sentencia, el Servicio reclamado interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia y niegue lugar al reclamo, dejando firme la liquidación impugnada.
Primero: Que el recurrente denuncia la falsa aplicación de los artículos 11 inciso 2 ° y 41 inciso 4 ° de la ley 19.880 , en relación con el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1 ° del DL N°824 y la contravención formal del artículo 31 inciso 1 ° y 3 ° N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , de los artículos 21 , 24 y 132 inciso 14 ° del Código Tributario, en relación con el artículo 20 N°3 del mismo texto legal.
En relación al primer capítulo de errores de derecho denunciados, el recurrente explica que la sentencia recurrida dispuso dejar sin efecto la liquidación reclamada ya que, a juicio de los sentenciadores, carecería de la fundamentación necesaria para su debido entendimiento, afectando el derecho de defensa del contribuyente, cuestión que el recurrente niega.
Sostiene que la resolución cumple con los requisitos impuestos por el artículo 11 inciso 2 ° de la ley 19.880, que exige expresar los hechos y fundamentos de derecho, y por el artículo 41 inciso 4 ° del mismo cuerpo legal, que establece que la decisión debe ser fundada; indica que del análisis de la misma emana que el contenido fáctico de la resolución es la inconsistencia detectada por el Servicio entre la información otorgada por el contribuyente en sus declaraciones juradas anuales de honorarios, sueldos y remuneraciones y su declaración de impuestos anuales; a su turno, los fundamentos de derecho aparecerían consignados: artículo 21 del Código Tributario, en cuanto le corresponde al contribuyente acreditar la causa de la inconsistencia detectada, artículo 24 del mismo cuerpo legal, que le da facultades al Servicio para practicar liquidaciones cuando detecte diferencias de impuestos y 31 N°6 de la Ley de la Renta, en virtud de la cual se hizo un agregado a la base imponible del impuesto, atendida la mayor deducción de gastos por concepto de remuneraciones. La decisión está fundada, agrega, en la medida que se liquidó la suma de $22.412.920, más reajustes e intereses, atendido que el contribuyente no explicó la inconsistencia.
Descartada la falta de fundamentación del acto reclamado, el recurrente analiza si se pudo haber afectado el derecho de defensa del reclamante, sosteniendo que el reclamo evidencia que el contribuyente comprendió exactamente los fundamentos de hecho y de derecho del acto reclamado, al punto que fue capaz de reproducirlos, identificando el concepto liquidado, los motivos y cuantía, por lo que no se afectó su derecho a defensa; lo demostraría, además, el que haya acompañado como medio de prueba el libro de remuneraciones. En lo que respecta a los sentenciadores, a su juicio, el punto de prueba relativo a la efectividad del gasto en remuneraciones deja claro que comprendieron el acto reclamado, por lo que estima no procede exigir que éste señale otros motivos para entender que está fundado. Agrega que además de resultar innecesario, era imposible, ya que al no comparecer el contribuyente a aclarar las inconsistencias cuando fue conminado a ello, el Servicio no contaba con antecedentes para determinar qué pagos no eran necesarios para producir la renta y niega que debiera haberlo citado en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, ya que lo que acontece es una discrepancia en la información, por lo que no se genera la hipótesis de que el Servicio tenga que prescindir de la declaración de impuestos del contribuyente. En ese contexto, indica, la citación era facultativa para el Servicio. Por último, alude a que la expresión en potencial, contenida en la resolución - el gasto en remuneraciones "podría ser excesivo" - es una mera referencia a la inconsistencia, no siendo por sí sola la fundamentación del acto.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Fundamentación del acto administrativo – Artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de Ley N° 19.880
Cómo resuelve este tribunal
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