Bravo Tapia Luis Felipe con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6429-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 16 nov 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Luis Bates Hidalgo · Héctor Carreño Seaman · Rafael Gómez Balmaceda · Pedro Pierry Arrau (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema declara inadmisible casación en la forma por vicio no amparado en ley especial: la omisión de consideraciones de hecho y derecho no constituye causal procedente en juicios tributarios.
Hechos
Bravo Tapia impugnó ante el Director Regional del SII un gravamen tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicha sentencia. Bravo Tapia interpone casación en la forma ante la Corte Suprema, alegando que la sentencia omitió consideraciones de hecho y derecho, particularmente respecto de la imposición de multa del 150% cuando el SII desistió de la acción penal.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina si la causal invocada (artículo 768 Nº 5 CPC relativa a omisión de consideraciones de hecho y derecho) es procedente en un juicio regido por ley especial (Código Tributario). Conforme al artículo 768 inciso segundo, en negocios tributarios solo proceden causales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, siendo la número 5 excepcional únicamente cuando se omite la decisión del asunto controvertido. En el caso, la sentencia contiene la decisión (rechazo del reclamo); el recurrente simplemente disiente de ella. La falta de razonamientos sobre la multa del 150% no constituye omisión de decisión sino falta de fundamentación, vicio no amparado en ley especial tributaria.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la declaración de inadmisibilidad del reclamo tributario por extemporáneo.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diez.
Primero: Que en este juicio especial seguido ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Concepción, la parte reclamante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirma la de primer grado que declara inadmisible por extemporáneo el reclamo.
Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4°, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y la decisión del asunto controvertido.
Tercero: Que el recurso sostiene que el fallo omite la decisión del asunto controvertido porque no da las razones que llevaron a los jueces a aplicar una multa de ciento cincuenta por ciento de los tributos eludidos, cuando el prop io Servicio de Impuestos Internos renunció a la acción penal y optó por aplicar sólo multas, lo que a juicio del recurrente indica que el Servicio estimó que los hechos materia del juicio están desprovistos de dolo.
Cuarto: Que los expresados fundamentos no constituyen una omisión del requisito que establece el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil pues la sentencia impugnada contiene la decisión del asunto controvertido, decisión que el recurrente no comparte y que precisamente motiva el presente recurso.
Quinto: Que la causal quinta, en cuanto se refiere a las reglas 4ta. y 5ta. del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario.
Sexto: Que, efectivamente, el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que ?En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?.
El artículo 766, por su parte, alude a ?las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales?.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Li con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Sur *
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