Calzados Impo Shoes LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6481-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 13 dic 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Invalida de oficio recurso de casación |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández · Hugo Dolmestch Urra · Arnaldo Gorziglia Balbi · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del contribuyente sobre faltante en caja, pero invalida de oficio la sentencia para eximir intereses moratorios por dilación procesal imputable al Estado.
Hechos
SII determinó mediante Resolución N° 57 de 2003 un faltante en caja de Calzados Impo Shoes Ltda. al 2 de octubre de 2002, considerándolo retiro de socios y gravándolo con Impuesto Global Complementario. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó ese rechazo. El contribuyente dedujo recurso de casación en fondo ante Corte Suprema, alegando prueba documental (cartolas bancarias, facturas, cheques) que acreditaría la inexistencia del faltante en una cuenta corriente del Banco Santander usada como caja. Previamente, en octubre de 2007 se había invalidado todo lo obrado por tramitación ante funcionario carente de jurisdicción.
Considerandos clave
La Corte rechaza la casación porque el recurrente intenta alterar hechos soberanamente establecidos por los sentenciadores (que ponderaron la prueba documental y encontraron inconsistencias entre la cuenta corriente y los registros contables), sin acreditar violación de normas reguladoras del valor probatorio. El análisis de hechos no es materia de casación de fondo. No obstante, la Corte actúa de oficio conforme al artículo 785 del CPC porque advierte infracción al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario: el tribunal omitió eximir intereses moratorios durante el lapso en que el proceso fue inválido por defecto jurisdiccional. Los intereses requieren causa imputable al contribuyente (mora); aquí la dilación resultó de actuación de tribunal no establecido por ley, de modo que no concurre el presupuesto legal para su devengamiento.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación deducido por el contribuyente. Se invalida de oficio la sentencia de junio de 2011 de la Corte de Apelaciones por indebida aplicación de intereses moratorios durante el tiempo que el proceso fue tramitado ineficazmente ante tribunal incompetente. Se reemplaza por nueva sentencia (no transcrita) que presumiblemente confirma la determinación del impuesto pero exonera los intereses moratorios devengados en ese período.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil doce.
En estos autos rol Nº 6481-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación en contra de una resolución administrativa, la que fue emitida como consecuencia de detectarse un faltante en caja, iniciado por el contribuyente Calzados Impo Shoes Limitada, este último dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que rechazó en todas sus partes el reclamo.
A fojas 125, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como normas infringidas los artículos 1.698 del Código Civil, 17 y 21 del Código Tributario y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que se produjo al tenerse por acreditada la existencia de una diferencia entre el saldo de la cuenta caja registrada en el Libro Mayor al 2 de octubre de 2002 con el efectivamente cuantificado mediante inventario, lo que se consideró retiro para los socios, debiendo modificarse el registro del Fondo de Utilidades Tributarias.
Al efecto, se agrega por el recurrente que, contrario a lo afirmado por la sentencia, comprobó mediante cartolas, facturas, cuentas por pagar y cheques girados que el supuesto faltante coincidía con el que mantenía en una cuenta corriente de la referida sociedad en el Banco Santander, la que era utilizada exclusivamente para ingresos y gastos de la misma, lo que permitía dejar sin sustento la resolución reclamada.
Segundo: Que, más adelante, se indica que al haberse acreditado la inexistencia del faltante no correspondía gravar a los socios con el Impuesto Global Complementario, aun cuando se establecieron diferencias contables mínimas, destruyendo con ello la presunción legal de considerarlos retiros presuntos, agregando que la vulneración del artículo 1.698 del Código Civil se produce al rechazar o desestimar un medio de prueba que la ley autoriza, agregando a continuación los textos literales de los artículos 17 y 21 del Código Tributario y el 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo que la veracidad de las declaraciones no sólo se demuestra con la documentación contable, sino que mediante todos aquellos medios que la ley establezca y que sean necesarios para el contribuyente, como son los antecedentes indicados en el motivo anterior, lo que no fue considerado en el análisis de la sentencia impugnada que no se pronunció sobre aquello, ignorando su contenido.
Finalmente, en cuanto a la manera en que tales errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, ello se comprueba desde que, aplicadas al caso, la decisión debió ser la de acoger el reclamo, dada la inexistencia de retiros por parte de los socios, fondos que se encuentran disponibles en la cuenta corriente de la sociedad, solicitando en consecuencia que se invalide el fallo recurrido y se dicte otro en su reemplazo, por el que se decida acoger el deducido a fojas 42.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la resolución N° 57 de 5 de diciembre de 2003, determinó a la sociedad Calzados Impo Shoes Limitada una diferencia entre el saldo de la cuenta caja registrado en el Libro Mayor al 2 de octubre de 2002, con el cuantificado mediante inventario de caja, efectuado en esa misma fecha, lo que se considera retiro para los socios de la contribuyente, por lo que el saldo de su registro Fondo de Utilidades Tributarias debe ser modificado y la diferencia gravada con el Impuesto Global Complementario de conformidad a los artículos 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinación que fue confirmada por la sentencia de segundo grado.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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