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HA LUGARCorte Suprema · Rol 65269-201623 ene 2018

Agricola Carrasco y Hernandez LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol65269-2016
Fecha sentencia23 ene 2018
RUC14-9-0001306-0
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosCarlos Cerda Fernández · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Ministro no Identificado · Manuel Valderrama Rebolledo · Beatriz Pedrals García de Cortázar

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Determinación de base imponible de impuesto de primera categoría. SII liquidó diferencias considerando solo ventas del F29 sin deducir compras. Cortes inferiores acogieron reclamo del contribuyente. Suprema anuló y rechazó el reclamo, confirmando metodología del SII.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que hizo lugar al reclamo deducido en contra de una liquidación que determinó diferencias por impuesto de primera categoría.

Mediante el recurso se denunció infracción de los artículos 21, inciso 2°, 63 y 64 del Código Tributario y vulneración de los artículos 29 y 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el Servicio emitió una liquidación por diferencias de impuesto de primera categoría considerando como base imponible de ese impuesto el total de ventas consignados en los formularios 29, y no así las compras que allí constaban. Tal metodología fue cuestionada por la sentencia recurrida dado que el órgano fiscalizador extraía de los formularios sólo los montos de ventas como ingresos, y no de las compras como costos o gastos, al determinar la base imponible en la liquidación reclamada. Así, olvidaba el sentenciador que conforme al artículo 29 de la ley del ramo debían incluirse como ingresos brutos, primer paso para llegar a la renta líquida que se gravaría con el impuesto de primera categoría, todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en esa categoría, con excepción de los ingresos no rentas a que se refería el artículo 17 de la misma ley. Por lo que, dado que ni la reclamante insinuó, ni el fallo asentó, que esas ventas consignadas en los formularios 29 correspondían a ingresos no renta, el Servicio, conforme mandataba el artículo 29 no podía sino incluir en su determinación de la diferencia de impuesto la suma total de dichas ventas.

Así, el Servicio no estaba obligado a deducir de los ingresos brutos todos los montos por compras efectuadas durante el año, sino que previamente, podía intentar verificar que concurrieran las exigencias legales que contemplaban los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, verificación que se intentó realizar lo que fue ignorado por la contribuyente. Por lo que el órgano fiscalizador carecía durante la etapa administrativa de elementos que le permitieran calificar las compras efectuadas como costos o gastos.

Dado lo anterior, erraba la sentencia recurrida al calificar de errada la metodología usada por el Servicio para determinar la base imponible. Asimismo, la sentencia erró al afirmar que el órgano fiscalizador había prescindido de las declaraciones de la contribuyente en contradicción a lo señalado por el artículo 21 del Código Tributario, pues en el formulario 22 no se había consignado ningún movimiento, no obviándose ninguna información.

Por último, debía tenerse en cuenta que la contribuyente no había presentado antecedente alguno ante los requerimientos del Servicio, por lo que no podían declararse como no fidedignos.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

En estos autos N° 65.269-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Sociedad Agrícola Carrasco Hernández Limitada, por dictamen de veintiocho de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, hizo lugar en todas sus partes al reclamo deducido contra la Liquidación N°110201000022 de fecha 16 de diciembre de 2013 por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011.

Apelada esta sentencia por la reclamada, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó por fallo de veintidós julio de dos mil dieciséis.

Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo formalizado por el Servicio de Impuestos Internos -en adelante, el Servicio- denuncia la infracción, en un primer capítulo, de los artículos 21 , inciso 2 ° , 63 y 64 del Código Tributario, atendido que el contribuyente no aportó la documentación solicitada por el Servicio durante la fiscalización, no era necesario que aquella fuere declarada como no fidedigna. Por otra parte, toda vez que no se ha prescindido de ningún antecedente presentado por la reclamante, no se requería citarla y tasar, actuaciones cuyo ejercicio es sólo una facultad. Por otra parte, la falta de citación no produjo indefensión para la contribuyente, porque ésta ya había sido informada de las observaciones formuladas a la declaración anual, requiriéndosele antecedentes, los que no se aportaron.

En una segunda sección, acusa la vulneración de los artículos 29 y 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 21 del Código Tributario, por cuanto el tribunal, pese a que concluye que la contribuyente no desvirtuó las diferencias de impuestos, acoge el reclamo porque el proceso de fiscalización del Servicio no se ajustó a la ley, en la medida que no consideró gastos declarados por la contribuyente en su Formulario 29 -en adelante, F29- utilizado por dicho organismo para completar la declaración de renta del Formulario 22 -en adelante, F22-. Agrega que el fallo valida el F22 del año tributario 2011, el que sólo contiene los datos de identificación de la contribuyente, mas ninguna información del resultado del ejercicio comercial respectivo, pese a haber realizado movimientos en dicho período. Asimismo, continúa el recurso, se vulnera el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta porque no se consideran ingresos que corresponden a ventas registradas en el F29 y se quebrantan los artículos 31 de la ley citada y el 21 del Código Tributario, porque el fallo imputa al Servicio no considerar los gastos del contribuyente, en circunstancias que a él corresponde acreditarlos frente a la autoridad administrativa.

Luego de exponer la forma en que los errores señalados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace el reclamo.

Segundo: Que, en relación al primer hecho controvertido fijado en este proceso, esto es, Vicios, errores o defectos de la liquidación de impuestos N° 11201000022 de 16 de diciembre de 2013, notificada por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Agrícola Carrasco y Hernández Limitada, RUT 77.494.290-4, derivados especialmente de la falta de notificación del requerimiento de información que le antecedió y de la metodología aplicada en ella, y el perjuicio que ellos le causaron , el tribunal señala en el considerando 5°, que comparte el criterio expuesto por el Servicio en la medida en que efectivamente el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta mediante formulario 22, pero dicha declaración estaba incompleta. El Servicio no consideró como no fidedigna esa declaración, sino que se limitó a completarla con los antecedentes que poseía en su base de datos, emitiendo la liquidación de impuestos reclamada en autos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Determinación de la base imponible – Antecedentes – Artículo 29 al 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 21 del Código Tributario

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