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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6623-201314 may 2014

Fisco-tesoreria REG. de Concep. con Lorenzo Segundo Torres Alarcon

TribunalCorte Suprema
Rol6623-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia14 may 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Raúl Lecaros Zegers

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del Fisco. Confirma que la acción de cobro de impuestos sobre venta de participación accionaria prescribió en tres años (no seis), pues el contribuyente sí declaró impuestos en el período, solo omitió rubros específicos, por lo que no se aplica plazo extraordinario.

Hechos

Contribuyente obtuvo renta esporádica por venta de derechos sociales el 7 de agosto de 2003, con plazo de pago vencido el 30 de septiembre de 2003. No incluyó este ingreso en su declaración de impuestos. SII liquidó impuestos (Formularios 21, folios 100522869 y 100567199) el 29 de agosto de 2007 (casi cuatro años después). Tesorería giró el cobro el 23 de junio de 2008 y notificó demanda el 12 de marzo de 2009. Contribuyente opuso excepción de prescripción. Juzgado de Talcahuano acogió la excepción. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. Fisco casó en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte examina si aplica plazo ordinario de prescripción (3 años) o extraordinario (6 años) del artículo 200 CT. Rechaza el argumento del Fisco de que la omisión de declarar el mayor valor constituye falta de declaración que justifique 6 años. El contribuyente sí presentó declaraciones en los períodos controvertidos, solo no incluyó ciertos rubros. La no presentación de declaración requiere que el contribuyente no haya presentado formulario alguno o solo consigne datos de individualización. Omitir rubros específicos en una declaración presentada no equivale a no declarar. La extensión del plazo es sanción civil de aplicación restrictiva. Aunque podría alegarse declaración maliciosamente falsa, Tesorería nunca lo imputó. Conforme a hechos asentados, solo cabe aplicar plazo de 3 años. Prescripción comenzó el 30 de septiembre de 2003 y venció el 30 de septiembre de 2006. Las liquidaciones notificadas el 29 de agosto de 2007 ya superaban el plazo, por lo no interrumpen prescripción que ya había operado.

Resolutivo

Se rechaza la casación interpuesta por el Fisco. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la excepción de prescripción extintiva, dejando sin efecto la acción ejecutiva de cobro.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

En estos autos Rol 4090-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado de Talcahuano, caratulados "Fisco-Tesorería General de la República con Torres Alarcón, Lorenzo ", sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el contribuyente.

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantiva se asienta en la infracción de lo dispuesto en los artículos 200 Código Tributario , 348 del Código de Procedimiento Civil y 1699 del Código Civil . Explica el arbitrio que la sentencia cuestionada, que confirmó la resolución del a quo, aplicó erróneamente al presente caso el plazo de prescripción de tres años que contempla el artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario, en circunstancias que correspondía resolver el asunto a la luz del término que prevé el inciso 2° del mismo artículo. En efecto, esta última norma plantea dos situaciones en que se aplica el plazo extraordinario de seis años. La primera, cuando tratándose de impuestos sujetos a declaración, ésta no se presenta o, en segundo lugar, cuando presentándose, sea maliciosamente falsa.

En el caso en estudio, no cabe duda que los impuestos demandados, formularios 21 folios Nros. 100522869 y 100567199, son de aquellos sujetos a declaración, originados por la obtención de una renta esporádica derivada de la venta por parte del demandado de su participación en los derechos sociales de Pesquera Miramar Ltda., cuyo mayor valor no fue declarado. Tal omisión determinó las liquidaciones N° 79 a 80, debidamente notificadas por cédula con fecha 29 de agosto de 2007, y que originan los impuestos reclamados.

Agrega, que el contribuyente el 14 de noviembre de 2007 reclamó de las liquidaciones aludidas, según lo preceptuado en el artículo 124 del Código del ramo, alegando la existencia de declaración. Sin embargo, dicho reclamo fue declarado inadmisible por extemporáneo, decisión que se encuentra firme y ejecutoriada. Luego, constituye un antecedente del proceso la falta de declaración de los impuestos, tal como se determinó en las liquidaciones 79 y 80. En consecuencia, de acuerdo a lo resuelto por el juez tributario, los impuestos cuya prescripción se discute son de aquellos sujetos a declaración y ésta no fue presentada, habiendo precluido la oportunidad procesal del demandado para refutar el contenido de las liquidaciones.

De esta manera -dice- corresponde aplicar el plazo de prescripción de seis años que prevé el inciso segundo del artículo 200 precitado. Ello se desprende, además, de la copia de las liquidaciones aludidas y del Oficio N° 104 de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región del Bio Bio, en el que se señala expresamente que los impuestos formularios 21, folios Nros. 100522869 y 100567199, son de aquellos sujetos a declaración, que no se declararon y, que en razón de lo anterior, el plazo aplicable es de seis años.

Así las cosas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1699 del Código Civil, las liquidaciones y el Oficio N° 104 acompañado al proceso, son instrumentos públicos, y como tales hacen plena prueba en cuanto a que los impuestos demandados no se declararon, y por ende, corresponde aplicar el plazo de prescripción de seis años. Estos instrumentos fueron aparejados en la oportunidad procesal correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, sostiene el recurrente que el razonamiento del tribunal de segunda instancia en cuanto le resta mérito al Oficio N° 104, no resulta acertado, desde que tal oficio coincide con los folios a que se refiere así como con aquellos singularizados en la nómina de deudores morosos del expediente administrativo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1699 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 69 (DEL ART 1)

Descriptores

Juicio ejecutivoCobro de obligaciones tributariasTrabajos esporádicos y descontinuosExcepción de prescripción extintivaDeclaración de impuestosRenta bruta global del impuesto global complementario

Cómo resuelve este tribunal

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