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HA LUGARCorte Suprema · Rol 6730-20119 ene 2013

Forestal los Coihues LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6730-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia9 ene 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosJorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del Fisco: anula sentencia que dejó sin efecto liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta, por falsa aplicación del art. 25 del Código Tributario al otorgar carácter definitivo a resolución administrativa de revisión de actuación fiscalizadora, no a pronunciamiento jurisdiccional.

Hechos

Forestal Los Coihues Ltda. fue liquidada por diferencias de IVA, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro indebido (años 2002-2004), por uso de facturas no fidedignas. La contribuyente alegó que las mismas partidas habían sido objeto de liquidaciones anteriores (Nos. 324-333 de marzo 2004) acogidas en revisión administrativa por Resolución Nº 59 del Director Regional (30 junio 2004), alegando caducidad de facultades fiscalizadoras. El Tribunal Tributario desestimó su reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción revocó y acogió la reclamación, dejando sin efecto las liquidaciones. El Fisco dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si la Resolución Nº 59 del Director Regional tiene carácter de pronunciamiento jurisdiccional conforme al art. 25 del Código Tributario, que permite otorgar carácter definitivo a liquidaciones solo ante pronunciamiento jurisdiccional o decisión del Director en casos de término de giro. Constata que la presentación de la contribuyente del 24 mayo 2004 fue una solicitud administrativa de revisión de actuación fiscalizadora (en formulario administrativo), no un reclamo jurisdiccional, el cual se presentó en subsidio. Al acogerse favorablemente en sede administrativa, el reclamo subsidiario perdió oportunidad y la resolución nunca adquirió carácter jurisdiccional. Por tanto, no se cumplió la hipótesis del art. 25 que requiere pronunciamiento jurisdiccional o decisión del Director en casos específicos de término de giro. Concluye que la sentencia incurrió en falsa aplicación de dicho artículo al otorgar carácter definitivo a liquidaciones no amparadas por las dos hipótesis legales expresas.

Resolutivo

Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco. Se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 27 mayo 2011 que acogió la reclamación y dejó sin efecto las liquidaciones. Se reemplaza por sentencia que rechaza la reclamación en todas sus partes, validando las facultades del SII para liquidar nuevamente las partidas cuestionadas.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de enero de dos mil trece.

En los autos rol Nº 6.730-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la Sociedad Forestal Los Coihues Ltda., el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado en cuanto desestimó la reclamación, y en su lugar la acogió y dejó sin efecto las liquidaciones de autos.

A fojas 582, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 21 y 25 del Código Tributario en que incurriría la sentencia impugnada al dejar sin efecto las liquidaciones de autos, fundamentándose en que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido para practicarlas debido a que con anterioridad se había pronunciado sobre otras liquidaciones que contenían las mismas partidas, por lo que aquéllas, de conformidad al aludido artículo 25, adquirieron el carácter de definitivas, aplicándose de este modo la norma a un caso no comprendido en ella. Lo anterior, debido a que las liquidaciones emitidas por el órgano fiscalizador sólo adquieren el carácter de firmes cuando el pronunciamiento del Director Regional se ha producido con ocasión de un reclamo o en los casos de término de giro, en tanto, en el caso sub lite, ello tuvo lugar en razón de una petición de carácter administrativo, como queda de manifiesto de la lectura del "Formulario de Revisión de la Actuación Fiscalizadora ", a la que el fallo recurrido le ha otorgado erróneamente el carácter de reclamo.

Se da cuenta asimismo, de la vulneración del artículo 54 de la Ley 19.880, que previene "si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión", lo que implica que de haberse estado en presencia de un reclamo, el Director Regional no podía haber dictado la Resolución Nº 59 y si la autoridad administrativa no se limitó en su pronunciamiento es porque no existía un reclamo, sino que una petición de revisión de la actuación fiscalizadora, lo que ha sido desconocido por la sentencia impugnada.

Segundo: Que el recurso prosigue denunciando la transgresión del artículo 23 Nº 5 del DL 825 de 1974, al permitir que la sociedad contribuyente haga uso de crédito fiscal amparada en facturas no fidedignas y respecto de las cuales no acreditó, en la forma que previene el artículo 21 del Código Tributario -disposición legal que resultó infringida- la efectividad de las operaciones de que daban cuenta los instrumentos objetados.

Como consecuencia de estos errores de derecho, el fallo recurrido desconocería que en materia tributaria la objeción que se efectúa al uso de crédito fiscal origina un efecto en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría porque el sujeto de IVA al realizar la adquisición de bienes o contratar un servicio genera un gasto o desembolso que la Ley de la Renta le permite deducir de su base imponible y si dichos gastos son rechazados, el artículo 31 de la misma ley los considera retiros, los que conforme al artículo 33 Nº 1 del citado cuerpo legal se deben adicionar a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

Del mismo modo, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 97 de este último cuerpo legal al exonerar al reclamante de valores que deben ser devueltos, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio aumentaron el Impuesto de Primera Categoría en los años tributarios 2002, 2003 y 2004.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 19880\tART. 54CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)

Descriptores

Liquidación de impuestosReclamación de liquidaciones tributarias

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