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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 677-20137 oct 2013

Agrícola Molfino Hermanos LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol677-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia7 oct 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo por falta de error de derecho: el SII notificó las liquidaciones dentro del plazo de tres años más aumentos por citación y prórroga de 30 días, conforme artículos 48-50 CC y 10 CT.

Hechos

Agrícola Molfino Hermanos Ltda. y otras partes reclamaron liquidaciones tributarias (Nos. 87 y 88) notificadas el 31 de agosto de 2010 por el SII, argumentando prescripción de la acción fiscalizadora. El Tribunal Tributario rechazó en parte la reclamación (1 junio 2012). La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó (20 diciembre 2012). Los contribuyentes dedujeron casación en el fondo ante la Corte Suprema, sosteniendo que el plazo del artículo 200 CT había vencido antes del 31 de agosto de 2010.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si el SII ejerció la acción fiscalizadora dentro del plazo legal. Aplicando los artículos 48, 49 y 50 del CC y 10 del CT, establece que: (1) el plazo de 3 años venció el 30 de abril de 2010; (2) el aumento de 3 meses por citación venció el 31 de julio de 2010; (3) la prórroga de 30 días debe contarse desde el 2 de agosto con días hábiles solamente (excluyendo fines de semana y festivos), conforme el artículo 10 CT que prima sobre el artículo 50 CC por especialidad; (4) así computado, el plazo se extendía más allá del 31 de agosto de 2010. El tribunal rechaza el error de derecho denunciado.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la resolución del Tribunal que hizo lugar en parte a la reclamación, con las modificaciones ahí resueltas.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de octubre de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 677-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad Agrícola Molfino Hermanos Ltda., al cual se acumularon los presentados por los señores Juan Molfino Alzola, Pablo Molfino Alzola y Susana Molfino Alzola y la sociedad Agrícola Santa Susana Limitada, se dictó sentencia de primer grado el uno de junio de dos mil doce, que rola a fojas 281 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte a la reclamación, ordenando dejar sin efecto la liquidación N° 88 de 31 de agosto de 2010, modificar la liquidación N° 87, de la misma fecha, deduciendo de la base imponible determinada por concepto de Impuesto de Primera Categoría, la suma de $1.025.836.289. La misma sentencia dispuso modificar las liquidaciones cursadas por concepto de impuesto global complementario, a don Juan Molfino Alzola, don Pablo Molfino Alzola y doña Susana Molfino Alzola, deduciendo de las bases imponibles determinadas la proporción de las que se hicieran, conforme a lo resuelto para las liquidaciones 87 y 88, negando lugar a lo demás.

Esta decisión fue recurrida de apelación por los contribuyentes ya mencionados, a fojas 288, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veinte de diciembre de dos mil doce, según se lee a fojas 330 y siguientes.

A fojas 333 y siguientes, la defensa de los contribuyentes dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 374.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 200 del Código Tributario, cuyo inciso 1 ° establece un término de 3 años para que el Servicio de Impuestos Internos liquide impuestos, revise deficiencias y gire los gravámenes a que hubiere lugar, haciendo presente que el inciso 2° de la norma no es aplicable en la especie. El inciso 4° del mismo artículo dispone que esos plazos, de 3 o 6 años, se aumentarán en 3 meses desde que se cite al contribuyente conforme el artículo 63 del mismo cuerpo de leyes, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Finalmente, el legislador agrega que, si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en tal artículo.

Lo anterior le permite sostener que el lapso de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto es de 3 años, por regla general, 3 años 3 meses si ha mediado citación al contribuyente, y 3 años 3 meses más el aumento que corresponda si el Servicio otorgó prórroga al contribuyente para contestar la citación, siendo éste equivalente a la prórroga concedida, no pudiendo exceder del término de un mes. Por ello, todas las liquidaciones notificadas el 31 de agosto de 2010 están fuera de los plazos del artículo 200 citado, ya que el término fatal para practicar y notificar las liquidaciones, conforme a dicha norma y los aumentos procedentes con motivo de la citación practicada y la prórroga de 30 días concedida, no vencía el 31 de agosto, sino que a lo menos un día antes.

Indica que, a falta de norma expresa en el Código Tributario, deben aplicarse en la decisión de lo discutido, los artículos 48 , 49 y 50 del Código Civil, conforme a los cuales concluye que si el término de 3 años que tenía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción fiscalizadora comenzó a correr el 30 de abril de 2007, fecha de la expiración del plazo para el pago del tributo de que se trata, el aumento de tres meses a que alude el artículo 200 inciso 4 ° venció el día 29 de julio del mismo año y la prórroga concedida lo fue de 30 días, de manera que el incremento del plazo otorgado por ella no alcanza al 31 de agosto de 2010. Hace presente, asimismo, que el aumento otorgado por la prórroga concedida a su parte debe operar desde el 30 de abril de 2007, y no desde el día siguiente, como lo indica la sentencia atacada, ya que estimarlo así implica conceder un nuevo término y no un aplazamiento, que fue lo autorizado.

Entonces, estos razonamientos le permiten sostener que, a la fecha de notificación de las liquidaciones de autos a sus representados, la acción del Servicio ya se encontraba prescrita para todos los efectos legales, por lo que confirmar el fallo implica una abierta infracción de ley que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, por lo que solicita se acoja el recurso intentado, y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se dejen sin efecto las liquidaciones emitidas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 49 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 48 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 50 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 10 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)

Descriptores

Plazo de prescripciónCómputo de díasPlazo de días hábilesCódigo TributarioPrescripción acción fiscalizadoraCómputo del plazo de prescripciónReclamación de liquidaciones tributarias

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

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