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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6868-20094 nov 2011

Hector Manuel Tapia Gutierrez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6868-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de La Serena
Fecha sentencia4 nov 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente que alegaba plazo fatal vencido para fiscalización, confirmando que la excepción por irregularidades tributarias (facturas falsas) permite revisar todos los períodos de prescripción.

Hechos

Héctor Manuel Tapia Gutiérrez reclamó contra liquidaciones del SII. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia. El contribuyente recurre de casación ante la Corte Suprema, alegando que el SII excedió el plazo fatal de 6 meses establecido en la Ley N° 18.320 para liquidar o girar impuestos, contado desde el vencimiento del plazo para presentar antecedentes (30 días). Fue citado el 15 de diciembre de 2005 y liquidado el 30 de abril de 2008, es decir, casi 2 años después.

Considerandos clave

La Corte Suprema reafirma que la Ley N° 18.320 impone límites a las facultades fiscalizadoras del SII, pero estos beneficios solo favorecen a contribuyentes con situación tributaria correcta. En el caso, el contribuyente presentaba irregularidades graves: utilizó créditos fiscales amparados en facturas falsas o no coincidentes con las emitidas por proveedores reales, según verificó el SII. Por tal circunstancia, aplica la excepción del N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, que permite examinar todos los períodos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Además, el contribuyente incumplió presentando tarde los antecedentes requeridos en la citación, lo que justifica la actuación fiscalizadora fuera del plazo de 6 meses.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo, es decir, las liquidaciones del SII se mantienen válidas.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil once.

En estos autos rol N° 6868-2009 caratulados ?Héctor Manuel Tapia Gutiérrez con Servicio de Impuestos Internos? sobre reclamo de liquidaciones, el reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la sentencia de primera instancia que negó lugar al reclamo.

Primero: Que el reclamante ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado, por falta de aplicación, el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320 . Refiere que dicha disposición establece un plazo fatal para citar, liquidar o formular giros por el lapso de seis meses, que se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos . Argumenta, que dado el carácter imperativo de la norma el Servicio no puede sustraerse de su aplicación. Por lo tanto, habiéndose notificado a su parte el 15 de diciembre de 2005 que debía presentar los antecedentes al Servicio, lo que debía hacer dentro de un mes conforme al artículo 63 del Código Tributario, finalizado dicho mes, co menzaba a correr el plazo de seis meses de que disponía el Servicio para liquidar o girar el impuesto, independientemente de si el contribuyente presentó o no la documentación. Sin embargo, fue citado dos años después y la liquidación se verificó el 30 de abril de 2008, es decir fuera de plazo, por lo que es extemporánea.

Segundo: Que respecto de la infracción legal denunciada, esta Corte ya ha señalado en reiteradas ocasiones que la Ley N° 18.320 instituyó un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, imponiendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones formuladas por los contribuyentes y a la de verificar la correcta determinación de los impuestos. Sin embargo, tales restricciones sólo benefician a los contribuyentes que presentan una situación tributaria correcta, pues si en el lapso que la mencionada ley autoriza estudiar se advierten irregularidades, podrán estar aquéllos sujetos a una revisión completa de sus antecedentes tributarios por el período que contempla el artículo 200 del Código Tributario, a fin de que el Servicio ejerza sus facultades de examinar la documentación pertinente, liquidar y girar los impuestos que se determinen en esta última revisión.

En consecuencia, los beneficios de la Ley N° 18.320 sólo son aplicables a quienes tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, que no es el caso del contribuyente de autos pues se le han formulado diversos reparos derivados de haberse detectado el registro y utilización de créditos fiscales amparados en facturas que no concuerdan con las emitidas por los presuntos proveedores, pues todos éstos presentaron su documentación al Servicio donde se verificó que las verdaderas facturas habían sido emitidas a otros contribuyentes, o bien aún no timbraban la numeración que existía en poder del auditado (considerando quinto de la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada), por lo que es plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el numeral tercero del artículo único de la ley referida ?como han hecho los magistrados del fondo-

que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el art edculo 200 del Código Tributario . Sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento, no puede el contribuyente esperar que el Servicio realice la actuación fiscalizadora en el plazo que consagra el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 si tampoco presentó dentro de plazo los antecedentes requeridos en la citación, según ha quedado asentado en la sentencia

(motivo duodécimo de la sentencia de primer grado, c onfirmada por la de segunda instancia).

Tercero: Que como consecuencia de lo anterior el yerro que se atribuye al fallo ha de ser desechado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICOCODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

Plazo administrativoPlazo de prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Plazo de seis mesesLey 18.320Reclamo tributarioDeclaración maliciosamente incompleta o falsaDerechos de los contribuyentesPrescripción de la acción de fiscalización

Cómo resuelve este tribunal

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