Ricardo Laban Manasseh con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6881-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 21 sep 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Fisco. La Corte Suprema confirma que el contribuyente se ajustó de buena fe a la Circular N° 70 que interpretaba el artículo 8 del D.L. 2.564, por lo que es improcedente el cobro retroactivo según el artículo 26 del Código Tributario.
Hechos
Ricardo Laban Manasseh importó una aeronave en 1997 y utilizó una franquicia de pago mediante letra de cambio sin interés según el artículo 8 del D.L. 2.564, compensando posteriormente con crédito fiscal de IVA. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo del contribuyente en 2009. La Corte de Apelaciones revocó esa sentencia en 2010, acogiendo el reclamo por estimar que Laban se ajustó de buena fe a la interpretación favorable de la Circular N° 70 de 1979. El Consejo de Defensa del Estado recurrió de casación.
Considerandos clave
La Corte Suprema resolvió que la Circular N° 70 de 1979, dictada por el Director del SII, estableció de modo general que los importadores de aeronaves podían acogerse al beneficio del artículo 8 del D.L. 2.564, sin distinguir si su giro era el de aviación comercial. Siendo la circular de alcance general (a diferencia de los oficios), el contribuyente se ajustó de buena fe a esa interpretación sustentada por la Dirección. En consecuencia, conforme el artículo 26 del Código Tributario, es improcedente el cobro con efecto retroactivo. Los jueces del fondo no incurrieron en error de derecho. Las demás infracciones alegadas son consecuentes de la ya analizada.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el reclamo del contribuyente, siendo improcedente el cobro del giro fiscalizado.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.
En estos antecedentes rol N° 10.287-03 instruidos ante el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de 18 de junio de 2009, escrita a fs. 207 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por el contribuyente Ricardo Laban Manasseh y, en consecuencia, se confirmó el giro folio N° 3790735 de 29 de septiembre de 1998, sin costas por estimarse que el referido había tenido motivo plausible para litigar.
La mencionada sentencia fue apelada por el representante del contribuyente afectado, recurso que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por sentencia de 13 de julio de 2010, escrita a fs. 259, la revocó, acogiendo en su lugar el reclamo, por estimar que Laban Manasseh había hecho uso de una franquicia cuando se encontraba vigente una interpretación del Servicio de Impuestos Internos que lo favorecía.
Contra esta última resolución, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 278.
PRIMERO: Que el Fisco de Chile expresa en su libelo que el contribuyente se pretendió acoger a una franquicia establecida en el artículo 8 del D.L. 2564/79 que facultó al Tesorero General de la República para recibir en pago del impuesto I.V.A. generado con la importación de una aeronave, una letra de cambio por el monto total del impuesto, que no devengaba interés ni reajuste y con vencimiento al último día del plazo para declarar y pagar el referido importe correspondiente al sexto periodo tributario siguiente a la liquidación de la póliza respectiva, el que podía ser imputado al crédito fiscal del mismo impuesto. Fue así entonces que el contribuyente firmó el día 4 de octubre de 1997, una letra a nombre de la Tesorería por el total del impuesto adeudado, que pagó compensando el crédito fiscal correspondiente al IVA generado con motivo de la compra, por lo que le fue devuelta la letra, quedando entonces la transacción exenta de pago de IVA.
El Consejo de Defensa del Estado aduce que al acogerse el reclamo se han infringido los artículos 26 del Código Tributario , 8 del D.L. 2564/79 , 3 y 8 letra a ) del D.L. 825 , 95 del Código Aeronáutico y 22 del Código Civil.
Señala el recurrente que el único argumento del fallo impugnado, para acoger el reclamo, es el artículo 26 del Código Tributario en cuanto dispone que no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se ajustó de buena fe a determinada interpretación de la ley tributaria sustentada por la Dirección en alguna Circular, remitiéndose en el caso, a la Circular N° 70 . Sin embargo, aquella fue publicada en julio de 1979, con motivo de la publicación del D.L. 2564 de ese mismo año y en ella se señala claramente que se dicta con ocasión de ese decreto ley por el cual se dictaron normas sobre aviación comercial. Además, una Circular del Servicio no tiene el mérito de modificar un decreto ley que, tal como lo admitió la sentencia de primera instancia, estableció una exención subjetiva, puesto que fue dirigida a las empresas de aeronavegación o de transporte de carga y/o de pasajeros.
En consecuencia, la sentencia de alzada infringe también el artículo 8º del D.L. 2564 porque se aplica para acoger un reclamo cuando debió serlo para su rechazo desde que la disposición está concebida sólo para empresas dedicadas a la aeronavegación comercial, lo que se reafirma con las consideraciones vertidas por el legislador para dictar ese cuerpo legal y que se copian en el recurso.
Normas citadas
Descriptores
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