Fundacion Educacional Ema Perez Bravo con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: C.D.E.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6969-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 11 jul 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m) |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Antonio Barra Rojas (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema acoge el recurso de casación y anula la sentencia que rechazaba el reclamo de la Fundación, por estimar que el SII cometió doble tributación al agregar nuevamente la pérdida rechazada en 2008 a la base imponible de 2009.
Hechos
La Fundación Educacional Ema Pérez Bravo reclamó contra la Liquidación N° 305 (30.04.2012) de Primera Categoría 2009, que rechazaba pérdidas de arrastre por $224.172.000 declaradas en Formulario 22. El SII había rechazado esas pérdidas en la Liquidación N° 637 (28.07.2011) para el año 2008 por no acreditación de origen. La Fundación no reclamó contra la Liquidación 637, que quedó firme. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo el 02.12.2015, sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 23.01.2017. La Fundación recurrió de casación en fondo.
Considerandos clave
La Corte sostiene que el SII cometió un error fundamental: la pérdida rechazada en la Liquidación 637 ya había sido agregada a la base imponible de Primera Categoría del año 2008 ($235.442.912), y luego volvió a agregarse al año 2009 ($224.172.000), configurando doble tributación. La Liquidación 305 no fue desestimada por falta de prueba de origen de la pérdida, sino por aplicación de los efectos de ejecutoriedad de la Liquidación 637. Sin embargo, esos efectos solo justificaban rechazar la pérdida de arrastre en 2009, no gravarla como renta. El SII nunca alegó que la Fundación hubiera rebajado esa pérdida en el cálculo de la base de 2009 conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta, por lo que no procedía su restitución bajo el artículo 33. La agregación carecía de norma legal que la autorizara.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones del 23.01.2017. La Liquidación N° 305 debe dejarse sin efecto. La Corte Suprema dicta sentencia de reemplazo acogiendo el reclamo de la Fundación.
Texto de la sentencia
Santiago, once de julio de dos mil dieciocho.
En estos autos Rol N° 6969-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria iniciado por Fundación Educacional Ema Pérez Bravo, se dictó sentencia de primer grado el dos de diciembre del año dos mil quince, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 305 de 30 de abril de 2012 por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2009.
Esta decisión fue recurrida por la reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Contra este último pronunciamiento la apoderada de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue ordenado traer en relación.
Primero: Que en el recurso interpuesto se arguye, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.880, por cuanto el fallo impugnado atribuye un erróneo alcance a la ejecutoriedad de la Liquidación N° 637 de 28 de julio de 2011 del año tributario 2008 . Explica que el rechazo de la pérdida en el año tributario 2008 sólo implica la imposibilidad de registrarla en el año tributario siguiente, pero no significa automáticamente que la nueva base imponible resultante de agregar la pérdida quede afecta a Impuesto de Primera Categoría, porque en la liquidación de autos no se objetó que las rentas del año tributario 2009 estén sujetas al artículo 5 ° del D.F.L. N° 2 de 1998, y sean ingreso no renta.
En una segunda sección acusa la vulneración del artículo 127 del Código Tributario, ya que esta norma es inaplicable al caso sub lite, a diferencia de lo que sostiene el fallo impugnado, porque la única forma de declarar en el Formulario 22 el exceso de inversión no imputado a la subvención, era registrar ese saldo como una pérdida asociada a ingreso no renta.
En el tercer capítulo del arbitrio sostiene el quebrantamiento de los artículos 6 , 7 y 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 19 N° 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 5 del D.F.L. N° 2 de 1998, por vulneración del principio de legalidad de los tributos, ya que se desconoce la aplicación de una franquicia tributaria, creando un impuesto no previsto en la ley.
En un cuarto capítulo se denuncia la infracción de los artículos 20 N° 4 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la reclamante no es contribuyente de impuesto a la renta, por lo que las citadas disposiciones no le resultan atingentes.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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