Transportes Santa Maria S.A. con Servicio de Impuestos Internos*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7113-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 25 nov 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra fallo que acogió reclamo tributario por dietas de directores no anticipadas, confirmando que constituyen gasto necesario válido conforme estatutos y ratificación de asambleas.
Hechos
Transportes Santa María S.A. fue fiscalizada por el SII respecto de años tributarios 2009 y 2010. El Servicio cuestionó la deducción de dietas pagadas a directores, argumentando que no fueron previamente determinadas por Junta Ordinaria de Accionistas conforme estatutos, por lo que no serían gastos necesarios. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones 348-351 del 11.12.2012. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esa sentencia el 18.12.2013. El SII interpone casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que, aunque los estatutos exigen que la Junta Ordinaria de Accionistas determine anticipadamente el monto de dietas, el sistema legal es de responsabilidad específica ante excesos del Directorio (artículos 36 DS 587 y 76 DS 702), no de negación tributaria de la deducción. La omisión de aprobación explícita en Junta Ordinaria fue validada mediante aprobación de balances sin observaciones en los años 2010, 2011 y 2012, y ratificada extraordinariamente por asamblea con quórum total. El concepto de gasto "necesario" del artículo 31 LIR comprende desembolsos inevitables y obligatorios directamente vinculados al giro y objeto social. Las dietas de directores son indispensables para la administración de la sociedad anónima y obtención de utilidades. La ratificación posterior de asambleas demuestra falta de exceso del Directorio e implica validación por los accionistas del desembolso.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo interpuesta por el SII contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 18.12.2013. Quedan firmes la acogida del reclamo y la nulidad de las liquidaciones cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 7113-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación deducido por Transportes Santa María S.A., se dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 103 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo deducido, ordenando dejar sin efecto las liquidaciones Nº 348, 349, 350 y 351, todas de 11 de diciembre de 2012, sin imponer condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue apelada por el ente fiscalizador a fojas 116 y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, la confirmó, por resolución de fojas 130.
A fojas 131 y siguientes, don Christian Raggio Marin, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 170.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se ataca la sentencia que se dictó en el procedimiento de reclamo indicado en lo expositivo, que cuestionaba las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de haber estimado que la contribuyente rebajó indebidamente de la renta líquida imponible correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010, las cantidades representativas del pago de dietas a sus directores, en circunstancias que dicha remuneración no se encontraba acordada por la Junta Ordinaria de Accionistas y el pacto social indicaba que era facultativo. Sólo con ocasión de la fiscalización realizada por el Servicio, la Junta Extraordinaria de Accionistas validó tales desembolsos efectuados durante los 3 años previos, situación que no soluciona el reparo efectuado ya que los requisitos de los gastos, para su correcta deducción en la determinación de la base imponible del impuesto que se analiza, deben satisfacerse al momento de incurrirse en ellos y no ex post.
Sin embargo, el tribunal del grado acogió las pretensiones de la parte reclamante, lo que configura los siguientes errores de derecho: en primer lugar, infracción de las normas sobre tratamiento tributario de gastos, esto es, los artículos 31 , 33 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con las normas sobre interpretación de la ley, artículos 19 y 20 del Código Civil, por cuanto tales expensas no eran inevitables y obligatorias al no estar pactadas en ningún documento con anterioridad, como exigen los artículos 33 de la ley 18.046 , 35 del DS 587 de 1982 y 75 del DS 702 de 2012 . Al no ser necesarias para producir renta, no cumplen con requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, ser obligatorios y estar fehacientemente acreditados, ya que su configuración como obligación - emanada de una decisión de la Junta Ordinaria de Accionistas o de sus estatutos- determina su necesidad. Asimismo, al no haber aplicado el impuesto de primera categoría en calidad de único, se ha infringido también el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En segundo término, sostiene que se han conculcado las normas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas, artículos 33 y 72, que establecen los requisitos que deben cumplirse para catalogar los desembolsos efectuados como pago de dietas de los directores, además de los artículos 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y 2 del Código Tributario ya que, de acuerdo al tenor de sus estatutos, la Junta Ordinaria de Accionistas debió definir el monto de las remuneraciones de sus directores en forma anticipada, haciendo nacer la obligación de remunerar, que sólo así resulta necesaria para producir la renta. Esta obligación de regularla anticipadamente también esta consignada en el artículo 75 del Reglamento contenido en el DS 702 de 2012, por lo que su inobservancia impide dar a tales desembolsos el tratamiento de gasto necesario. La ratificación efectuada por la sociedad mediante acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de 30 de octubre de 2012 es inoponible al Servicio de Impuestos Internos, además de haber sido hecha después de la notificación efectuada por los fiscalizadores, de manera que no es posible asignarle capacidad de subsanar las irregularidades detectadas.
Por último, se denuncia infracción a las normas sobre valoración de la prueba (artículo 132 inciso 14º del Código Tributario) en relación al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la controversia versaba sobre un punto de derecho, esto es, si los desembolsos cuestionados cumplen con los requisitos inherentes a los gastos para ser rebajados. Por ello, la referencia a la primera de las disposiciones citadas no permite al juez fallar contra texto expreso de ley, supliendo la falta de requisitos no acreditados, recurso que da cuenta que la decisión adoptada no es racional, sino intuitiva.
Normas citadas
Descriptores
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